Dictamen Nº CF-17794/2021 de Superior Tribunal de Justicia, 29-08-2022

Fecha29 Agosto 2022
Número de expedienteCF-17794/2021
EmisorFiscalía General
Tipo de documentoDictamenes

Corresponde a Expte. Nº CF-17.794/21, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº C-107.450/2018 (Tribunal de Familia -Sala II- Vocalía 5) Separación de bienes: L., V.R.c.C., M.F.

Superior Tribunal:

-I-

La Sala II del Tribunal de Familia (fs. 148/149 de autos principales), el tres de junio de dos mil veintiuno, resolvió rechazar la acción de separación de bienes tentada por V. R. L., haciéndole saber que debería estar a los términos del documento presentado a fs. 13 y 105. Impuso las costas a la parte vencida. Reguló honorarios profesionales.

Para así fallar, expresó que se presentaba el Dr. E.M.M. en nombre y representación de V. R. L. e interponía demanda de separación de bienes, en contra de M. F. C.; pretendiendo la separación de bienes de la comunidad convivencial que componía la unión de hecho de hacía 24 años de los promotores de autos, disuelta en el año 2017, manifestando que en 1998 le fue otorgado a la pareja L. y C. un lote de terreno en la Manzana 356, Lote 2, Sector B de Alto Comedero, y que en el año 2000 L. comenzó a construir la vivienda que costeó. Alegaba que el 4 de septiembre de 2015, mediante escritura 293 se transfirió la propiedad de la casa habitación a favor de los concubinos L. y C., teniendo la misma una cláusula de indisponibilidad por el término de 10 años, a partir del 5 de noviembre del 2015 hasta el 5 de noviembre del 2025, por lo que solicitaba que cumplida la fecha pretendía la venta de la casa habitación o el 50% de su valor a la fecha 5 de noviembre de 2015.

Refirió que a fs. 43/45 se presentaba M. F. C. con el patrocinio letrado del Dr. J.F.C.M. y oponía excepción de falta de acción y en subsidio contestaba demanda. Expresaba que el inmueble contaba con una prohibición expresa de indisponibilidad, que se extinguiría en el año 2025. Que, era mendaz y malicioso que toda la construcción la realizó y costeó L. Que, la pretensión era de imposible cumplimiento.

Agregó que a fs. 105 rolaba cédula parcelaria de la que surgía que el inmueble con matrícula A-62640, circ. 1, secc. 20, Manzana 764, parcela 2, padrón A-80371, correspondía a un condominio entre V. R. L. y M. F. C.

Juzgó que la acción tentada no podía prosperar porque el objeto que perseguía la separación de bienes tentada era una división de condominio, y según reza el art. 1983 del Código Civil y Comercial trata de “el derecho real de propiedad sobre una cosa que pertenece en común a varias personas y que corresponde a cada una por una parte indivisa. Las partes de los condóminos se presumen iguales, excepto que la ley o el título dispongan otra proporción”, materia de la que debería ocuparse el foro correspondiente.

-II-

Disconforme con lo resuelto, a fs. 04/07 y vta. el Dr. E.M.M. en nombre y representación de V. R. L., interpone el presente recurso de inconstitucionalidad, lo que determina la intervención de esta Fiscalía General a tenor de lo dispuesto en el artículo 9º inciso 4) de la ley Nº 4.346.

Refiere el cumplimiento de los recaudos formales, relata los antecedentes de la causa, para finalmente expresar los agravios que el fallo ocasiona a la parte que representa y por los cuales entiende que debe ser revocado.

Aduce que el fallo es arbitrario, improcedente, imprudente e inconstitucional.

Alega que el tribunal no ha tenido en cuenta las disposiciones del art. 523 sobre la atribución del uso de la vivienda familiar estableciendo una renta compensatoria a su mandante. Que, tampoco tuvo en cuenta la división de los muebles del concubinato.

Insiste que la división de propiedad solicitada es materia del Tribunal de Familia. Que, éste puede dictar sentencia que podrá cumplirse después de la cláusula de indisponibilidad por el término de diez años, esto es el 06/11/2025.

Dice que después de varios años de tramitación de la causa, el tribunal se declara incompetente a tenor de lo dispuesto en el art. 1983 del Código Civil y Comercial.

Se agravia de la imposición de costas y de la regulación de estipendios profesionales.

F. reserva del caso federal.

-III-

El recurso fue contestado a fs. 24/28 por M. F. C. con el patrocinio letrado del Dr. J.F.C.M., oponiéndose al progreso del mismo por los argumentos allí vertidos, a los que me remito en homenaje a la brevedad. Se remiten los presentes obrados a dictamen de este Ministerio Público.

-IV-

Corresponde que esta Fiscalía General emita opinión sobre la cuestión traída a consideración de esta instancia extraordinaria.

Ab initio, corresponde señalar que sobre la excepcionalidad del recurso de inconstitucionalidad que -precisamente- impone una aplicación de él en extremo restrictiva, se ha sostenido que “el vicio de arbitrariedad –que alcanza para descalificar el fallo- debe ser grave y tiene que probarse, y no cabe respecto de sentencias meramente erróneas o que contengan una equivocación cualquiera, si no padecen de omisiones y desaciertos de gravedad extrema, que la descalifiquen como pronunciamiento judicial” [1], situación que se configura en el caso sub examine. El vicio de arbitrariedad que contiene la sentencia por transgredir el principio de congruencia resulta lesivo de garantías constitucionales y amerita la apertura de la instancia de excepción.

Cabe reiterar lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia respecto a la doctrina de la arbitrariedad, resaltando que la misma reviste carácter excepcional, y requiere para su procedencia un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso o carencia de fundamentación suficiente, evidenciándose este último requisito en los presentes obrados.

T. presente que “el deber de fundar una sentencia no es una facultad discrecional del juzgador, es un deber constitucional y legal, hace al régimen republicano de gobierno y constituye una garantía contra la arbitrariedad y tal mandato constitucional se conexa con el principio de recurribilidad de las decisiones judiciales. De otro modo el derecho a recurrir sería pura declamación, pues el vencido, ante el fallo sin fundamentos fácticos y jurídicos, se encontrará imposibilitado de realizar una crítica concreta y razonada a la sentencia, de suerte tal que le permita, eventualmente, obtener un resultado favorable a su posición en el proceso” [2].

Del análisis del principal y de las constancias obrantes en autos, considero que la sentencia que se recurre resulta arbitraria por carecer de la debida fundamentación y suficiente motivación que son exigibles para que los fallos puedan ser considerados actos jurisdiccionales válidos. Digo ello, en tanto el a-quo omite brindar explicaciones suficientes y fundadas razones en torno al rechazo de la demanda interpuesta.

Entiendo que la genérica invocación del art. 1983 del Código Civil y Comercial y la escueta referencia que el sentenciante volcó en un párrafo de siete líneas para rechazar la demanda, atento a la consideración de que “la acción tentada no puede prosperar, porque el objeto que persigue la separación de bienes tentada, es una división de condominio, y según reza el art. 1983 del CCCN como “el derecho real de propiedad sobre una cosa que pertenece en común a varias personas y que corresponde a cada una por una parte indivisa. Las partes de los condóminos se presumen iguales, excepto que la ley o el título dispongan otra proporción”, materia de la que deberá ocuparse el foro que corresponda”; no cumplen con los estándares constitucionales para erigirse en argumentos que válidamente sustenten la debida fundamentación de una sentencia.

Los supuestos fundamentos sobre los que se erige el rechazo de la demanda resultan vagos, imprecisos y dogmáticos.

Ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que éstos sean fundados (v. Fallos: 318:189; 319:2264, entre muchos); exigencia que no se satisface en circunstancias en que se evidencia que las resoluciones atacadas no proveen un análisis razonado de cuestiones introducidas oportunamente y conducentes para la correcta dilucidación del pleito (v. Fallos: 310:1707; 317:39; etc.) … la sentencia impugnada sólo satisface de manera aparente la exigencia constitucional de adecuada fundamentación (Fallos: 307:2027; 312:287; 314:423; 315:119, 2673; 316:2598; 319:97, 1085, entre muchos otros) … en reiteradas oportunidades esta Corte ha declarado que es evidente que a la condición de órganos de aplicación del derecho vigente va entrañablemente unida la obligación que incumbe a los jueces de fundar sus decisiones. Esta exigencia ha sido prescripta por la ley no solamente para que las partes puedan sentirse mejor juzgadas, ni porque se contribuya así al mantenimiento del prestigio de la magistratura; persigue también la exclusión de decisiones irregulares, es decir, tiende a documentar que el fallo es derivación razonada del derecho vigente y no producto de la individual voluntad del juez. En definitiva, la exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios...

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