Dictamen Nº LA-19110/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 25-04-2023

Fecha25 Abril 2023
Número de expedienteLA-19110/2022
EmisorFiscalía General
Tipo de documentoDictamenes

E.. Nº LA 19.110/22: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en expediente Nº D-007.388/2014 (Tribunal del Trabajo - Sala IV - Vocalía 10) DESPIDO: CHOCALA ALFREDO, M.L., QUISPE GUADALBERTO Y LÓPEZ FELIPE C/ LEDESMA S.A.A.I”.

Superior Tribunal:

I- La Sala IV del Tribunal del Trabajo, rechazó la demanda por diferencia de indemnización que iniciaran los Sres. A.C., L.M., G.Q. y F.L., en contra de L.S.. Impuso las costas por el orden causado.

Para así decidir el Tribunal a-quo señaló que trabada la litis debía en primer término delimitar los hechos relevantes no controvertidos, cuya enunciación permitirá demarcar una base fáctica común, a los fines de clarificar y ordenar las consideraciones. Así no se encontraban controvertidos los siguientes hechos: 1) La relación de Trabajo entre actores y demandados, 2) La firma de las escrituras públicas entre las partes.

Señaló que se observaba que el punto principal de la controversia era si existían diferencias de indemnización adeudada a los actores, para analizar su procedencia debía referirse a las siguientes cuestiones controvertidas: 1. Modo de extinción del vínculo laboral: si había existido despido indirecto, tal como lo planteaban los actores en los telegramas o si la extinción del vínculo laboral se dio por mutuo acuerdo previsto en el art. 241 de la LCT. 2. En el caso de tener por cierta la extinción del vínculo laboral por mutuo acuerdo previsto en el art. 241 de la LCT, debía expedirse sobre su validez.

Precisó que las epistolares intercambiadas entre las partes que constaban a fs. 16/23 y 94/107, de donde surgiría el despido indirecto que se pretendía plantear, como así también las escrituras públicas 108/111, incorporadas, documental que no había sido desconocida ni redargüida de falsedad, en su caso.

En ese orden, hizo referencia al caso en cada uno de los actores: “El Sr. A.C. firmo escritura pública de recisión por mutuo acuerdo en los términos del 241 de la LCT en fecha 3/6/2013, y envió un primer telegrama con fecha 25/7/2013, solicitando se le aclare la situación laboral, atento a que en fecha 25/6/13 se lo había despedido verbalmente sin causa”. “En cuanto al S.G.Q., firmo escritura pública de recisión por mutuo acuerdo en los términos del 241 de la LCT en fecha 05/06/2013, y envió un primer telegrama con fecha 25/7/2013, solicitando se le aclare la situación laboral, atento a que en fecha 25/6/13 se lo había despedido verbalmente sin causa.” Respecto del Sr. F.L., firmo escritura pública de recisión por mutuo acuerdo en los términos del 241 de la LCT en fecha 05/06/2013, y envió un primer telegrama con fecha 29/7/2013, solicitando se le aclare la situación laboral, atento a que en fecha 25/6/13 se lo había despedido verbalmente sin causa.“Y por último el Sr. L.M. firmo escritura pública de recisión por mutuo acuerdo en los términos del 241 de la LCT en fecha 03/06/2013, y envió un primer telegrama con fecha 29/7/2013, solicitando se le aclare la situación laboral, atento a que en fecha 25/6/13 se lo había despedido verbalmente sin causa…”.

En ese contexto coligió que las escrituras públicas habían sido firmadas previamente al intercambio epistolar. Por lo cual se tornaba innecesario abocarse a las fechas de recepción de las epistolares, y su intercambio en general, ya que tal como surgía de la documental referenciada la extinción del vínculo laboral se había perfeccionado mediante escritura pública en las fechas mencionadas, más de un mes antes al envío de las epistolares.

Refirió que conforme prueba adjuntada se estaba ante un despido por mutuo acuerdo entre las partes previsto en el art 241 de la LCT, y por lo cual debía avanzar en el análisis de la validez del mismo. En tal sentido el art.241 decía: “Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo. Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia personal del trabajador y los requisitos consignados precedentemente”.

Que con total certeza podía indicar que el art 241 de la LCT, establecía uno de los medios extintivos anormales, de la relación de trabajo, consagrados en la norma de fondo, claramente comprendía el caso por el cual la voluntad de extinguir el vínculo de trabajo era concurrente. Es decir, que la causa fuente de la voluntad extintiva a diferencia de la unilateralidad del despido, era compartida por el empleador o empleadora y el trabajador o trabajadora.

Agregó que de manera indubitable el primer requisito de forma era la instrumentación por escrito, que debía formularse bajo escritura pública u opción de las partes ante autoridad judicial o administrativa. Que allí debía referir para mayor abundamiento que de no mediar mala fe contraria al art.63 de la LCT por vicio de la voluntad, la LCT otorgaba la facultad a las partes de instrumentar el acuerdo en el marco notarial.

Indicó que siendo otro de los requisitos la bilateralidad del acto, en tanto que ésa se perfeccionaba si la voluntad del trabajador o la trabajadora era genuina y no se encontraba viciada. Agregó que en el caso no existía prueba alguna que demostrara el incumplimiento de tales requisitos.

Refirió que en la especie los cuatro actores habían extinguido el contrato de trabajo mediante escritura pública, el acto se celebró en presencia de los trabajadores firmando ellos la conformidad y según escritura, conformidad otorgada de manera voluntaria luego de leída el acta.

Sostuvo que no existe prueba alguna que interpretara que había existió vicio de la voluntad, por lo cual la extinción del vínculo laboral por mutuo acuerdo mediante escritura pública era válida en todas sus partes, atento a que dada la procedencia de la aplicación del art 241 de la LCT no procedía indemnización alguna, y por lo cual la demanda planteada por diferencia de indemnización debía rechazarse en todas sus partes.

Destaco que el S.T.J. en E.. LA 12720/2016: Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto por B., J.A.c.L.S.” expresamente había dicho: “…Siendo así las cosas, advierto que de dicha escritura surge que la modalidad de extinción de la relación laboral se encuentra prevista en la ley que rige la materia y que la formalización de la desvinculación fue realizada respetando los parámetros legales previstos en el mencionado artículo, por lo que no existe ningún elemento que me permita interpretar que la figura...

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