Dict. Nº 265/07 - (dictamenes 262:548)

Fecha de disposición16 Enero 2008
Fecha de publicación16 Enero 2008
Número de Gaceta31324

3.2. SUCESIONES NUEVAS JUZGADOS NACIONALES EN LO CIVIL Publicación extractada (Acordada Nº 41/74 C.S.J.N.) Se cita por tres días a partir de la fecha de primera publicación a herederos y acreedores de los causantes que más abajo se nombran para que dentro de los treinta días comparezcan a estar a derecho conforme con el Art. 699, inc. 2º, del Código Procesal en lo Civil y Comercial.

ACTO ADMINISTRATIVO. Notificación. Nulidad. Presupuestos. Carácter. Subsanación. Improcedencia.

LICITACIÓN PUBLICA. Pliego de Bases y Condiciones. Impugnación.

CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. Contrato de suministro. Interés público. Administración Pública. Facultades sancionatorias. Multa. Finalidad. Procedencia. Fundamento.

ACTO ADMINISTRATIVO. Notificación. Nulidad. Presupuestos. Carácter. Subsanación. Improcedencia.

LICITACIÓN PUBLICA. Pliego de Bases y Condiciones. Impugnación.

CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. Contrato de suministro. Interés público. Administración Pública. Facultades sancionatorias. Multa. Finalidad. Procedencia. Fundamento.

Con referencia al planteo de nulidad de la notificación del acto en recurso formulado por la recurrente, en tanto ésta ejerció su derecho de defensa deduciendo en término su impugnación, resulta improcedente declarar la nulidad de esa notificación (conf. Dict. 243:282).

La nulidad requiere un perjuicio completo para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el solo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual (conf. Fallos 311:1413, 2337).

En materia de nulidades debe primar un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe pronunciarse por la anulación de las actuaciones cuando exista un derecho o interés legítimo lesionado, de modo que cause un perjuicio irreparable, mas no cuando falte una finalidad práctica en su admisión.

En efecto, la nulidad por vicios de forma carece de existencia autónoma dado el carácter accesorio e instrumental del derecho procesal. Su procedencia exige, como presupuesto, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho. De otro modo, la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, que va en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público. Se trata de reflexiones aplicables con mayor razón al procedimiento administrativo, regido por el principio de verdad material y de celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites.

Las nulidades de actos administrativos deben analizarse de modo restrictivo y, en principio, prefiriendo la subsistencia y validez del acto atacado. Ello, naturalmente, cuando no se pone en juego de modo sustancial --y no meramente formal-- el derecho de defensa de quien ataca el acto. Ciertamente, si el fundamento en que se apoya la pretensión nulificadora es sólo formal, se estaría en presencia de la perniciosa 'nulidad por la nulidad misma'. Por lo demás, si no se le otorga al particular una razonable oportunidad de ejercer su derecho de defensa, el acto estará afectado de nulidad. Si ese defecto es subsanable en un recurso o proceso judicial posterior no se ha violado el referido derecho de defensa (conf. Dict. 241:391; 256:134).

No procede la nulidad por la nulidad de un acto por falta de dictamen previo si esa omisión es subsanada posteriormente y, en tal sentido, los dictámenes posteriores purgan el vicio. Ello, obviamente, si la cuestión estuviera arreglada a derecho (conf. Dict. 241:4 y 45; 242:253; 243:288; 248:192).

Corresponde desestimar los planteos de nulidad efectuados por la contratista, toda vez que ésta manifestó expresamente que no cuestionaba la legalidad de la sanción que le había sido impuesta, limitándose a expresar circunstancias y hechos que a su criterio, hacían que la medida pierda legitimidad y se torne injusta. En el caso, ninguna referencia se hizo a una presunta privación del derecho de defensa o a perjuicio alguno derivado de esta hipotética circunstancia. Por otra parte, resulta indudable que la contratista incurrió en significativos incumplimientos del contrato, y que aquéllos no resultan justificados por la presunta demora en la entrega de la orden de compra. Asimismo, no consta que la reclamante haya manifestado haber efectuado el requerimiento por medio fehaciente previsto por el inciso 81, 2º párrafo del Decreto Nº 5720/72, para el supuesto de demora en la entrega de la orden de compra. Tampoco ejerció el derecho que le acordaba el penúltimo párrafo del aludido inciso de desistir de su oferta, para el supuesto en que no le fuera efectuada dicha entrega en el plazo de los tres días posteriores a la comunicación en cuestión.

Juzg. Sec. Secretario Fecha Edicto Asunto Recibo 2 U MONICA ALEJANDRA BOBBIO 06/11/2007 ELSA NOEMI DI LEO 73531

18 U IRIS A. PINI DE FUSONI 20/12/2007 BAJLA LERER 73455

31 U MARÍA CRISTINA GARCÍA 14/12/2007 JORGE RUPERTO BOTANA 73441

48 U RUBEN DARIO ORLANDI 22/10/2007 MARTIN EDUARDO BORTAGARAY 73524 e. 16/01/2008 Nº 1004 v. 18/01/2008 Cuando los pliegos contuvieran cláusulas ilegales limitativas, oscuras, que induzcan a error, o de objeto imposible, así como exigencias que contravengan el pliego reglamentario o la ley, requisitos formales superfluos, cláusulas indeterminadas, preferencias o marcas no autorizadas por ley, o cláusulas que no se ajusten al objeto del llamado, los oferentes y terceros interesados deberán impugnar el pliego. Por lo que, si la recurrente entendía que los plazos fijados para la entrega tenían las características de irreales y exiguos, no debió haberlos consentido para luego, una vez que le fue adjudicado el contrato, incumplirlos. Tal conducta es constitutiva de incumplimiento contractual y resulta lesiva a la buena fe que debe primar en la contratación administrativa.

Constituye una característica fundamental del contrato de suministro la estricta obligación de entrega de las cosas pactadas en el tiempo y lugar convenidos, por requerirlo así el interés público, sin que eventuales circunstancias sobrevivientes que impidan a la Administración utilizar lo adquirido --que también pueden originarse en las demoras del contratista-- permitan a éste invocarlas para eximirse de sanciones.

Con relación al contrato de suministro, las facultades sancionatorias de la Administración Pública se caracterizan por ser amplias y, además, porque por lo común son ejercidas con severidad, de manera estricta. Es que en el suministro, cualquiera que sea su clase, lo que realmente importa es que laAdministración Pública obtenga la provisión que le es necesaria, en el momento y en las condiciones previstas.

La multa por retardo tiende a garantizar el cumplimiento en término de las obligaciones asumidas por el contratista. La multa tiene por fin actuar en forma compulsiva sobre el contratante, para compelerlo al más exacto acatamiento de sus obligaciones (conf. Dict. 77:363; 217:115).

Resulta procedente el proyecto de decreto por el cual se rechaza el recurso jerárquico interpuesto por la contratista contra la Resolución Nº 326/99 del ex Ministerio de Cultura y Educación y se hace lugar al recurso jerárquico interpuesto contra el artículo 2º de la Resolución Nº 1416/04 del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, intimándose a la recurrente a pagar una suma en concepto de multa impuesta por la resolución citada en primer término. Ello en virtud de que la imposibilidad de disponer, en tiempo y lugar oportunos, de las cosas comprometidas para la Administración constituye una lesión al interés público que determina la procedencia de las sanciones, sin que pueda válidamente la contratista invocar hipotéticas circunstancias sobrevivientes que impidieran momentáneamente a la Administración dar a lo adquirido la utilidad prevista.

Dict. Nº 265/07, 20 de septiembre de 2007. Expte. Nº 9334/97. Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología. (Dictámenes 262:548).

Expediente Nº 9334/97

MINISTERIO DE EDUCACIÓN,

CIENCIA Y TECNOLOGÍA BUENOS AIRES, 20 de septiembre de 2007.

SEÑOR SUBDIRECTOR GENERAL DE DESPACHO Y DECRETOS DE LA SUBSECRETARÍA TÉCNICA DE LA SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN:

Se requiere la opinión de esta Procuración del Tesoro de la Nación, en los términos del artículo 92 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 1991 (B.O. 24-9-91), con relación al recurso jerárquico implícito y recurso jerárquico en subsidio deducidos por IMPORTADORA ELECTRÓNICA S.A.C.I., respectivamente contra la Resolución Nº 326/99 del ex Ministerio de Cultura y Educación (v. fs. 416/418) en virtud de la cual se dispuso aplicar a la mencionada sociedad la sanción prevista en el artículo 118 del Decreto Nº 5720/72 (B.O. 31-8-72), entonces vigente, desde el día siguiente al del vencimiento de la prórroga que fuera otorgada y hasta el total cumplimiento de la Orden de Provisión Nº 327/98, y contra el artículo 2º de la Resolución Nº 1416 del 2 de noviembre de 2004 del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología (v. fs. 699/701).

-- I -HECHOS Y ANTECEDENTES Surgen de las presentes actuaciones, los siguientes aspectos relevantes con relación a la cuestión planteada:

(v. fs. 39/40).

(v. fs. 132/137).

Aplicar a la IMPORTADORA ELECTRÓNICA S.A.C.I., adjudicataria de la CONTRATACIÓN DIRECTA Nº 31/98, las sanciones establecidas en el inciso 118, del artículo 61 del Decreto 5720/72, por el CIEN por ciento (100%) de la mercadería contratada y por el UNO por ciento (1%) del valor de lo satisfecho fuera del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR