Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 1 de Diciembre de 2020, expediente CNT 045162/2018/CA002

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

45162/2018 DICON, E.M. c/ MINISTERIO DE SALUD Y

DESARROLLO SOCIAL Y OTRO s/EMPLEO PUBLICO

Buenos Aires, 1º de diciembre de 2020.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el 29.09.2020, la señora jueza de la anterior instancia rechazó

    el planteo de falta de agotamiento de la instancia administrativa opuesto por los co–

    demandados, y distribuyó las costas de la incidencia por su orden.

    Para decidir como lo hizo, tuvo en cuenta que en estos autos la actora promovió demanda contra el Estado Nacional (Ministerio de Salud y Desarrollo Social) y contra el Hospital Nacional “Prof. Alejandro Posadas” a fin de que se declare la nulidad de su despido y, por consiguiente, se disponga la reinstalación a su puesto de trabajo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la ley 23.551, así

    como el pago de los salarios caídos.

    Relató que, de las constancias de la actuación, se desprendía que el 15.08.2018 el nosocomio demandado había enviado a la actora la carta documento nro. 865894392 informándole el cese de sus funciones, toda vez que había vencido el plazo desde la notificación efectuada para que iniciase los trámites jubilatorios.

    Frente a ello, el 28.08.2018, aquélla le remitió el telegrama nro. 942743280,

    rechazando la misiva enviada por el hospital e intimándolo a que en el plazo de 48

    horas dejara sin efecto el cese dispuesto y ordenara su reinstalación a su puesto de trabajo.

    También destacó que, con posterioridad, y dado el silencio de la contraria, la actora le envió un nuevo telegrama nro. 92240754 1, en el cual impugnó

    las sumas y conceptos resultantes de la liquidación que figuraban en el recibo del mes de agosto de 2018, por considerar que no se ajustaban a derecho.

    En ese contexto, y con remisión a precedentes jurisprudenciales de esta Cámara, entendió que el agotamiento de la vía administrativa en un supuesto como el de autos no tendría propósito práctico, pues la única consecuencia resultaría ser la postergación de la intervención del Poder Judicial, único órgano facultado para dirimir tal pretensión. Es decir, que comportaría un excesivo rigor formal.

    A su vez, remarcó que, dado el carácter irrenunciable del objeto del reclamo —derivado de su naturaleza alimentaria—, se imponía una interpretación que garantizase el acceso a la jurisdicción, sin ahondar en los trámites seguidos a fin de agotar la instancia administrativa.

  2. ) Que, disconforme con la decisión, el...

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