Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 13 de Septiembre de 2019, expediente COM 045430/2004/CA002

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E

DICKY S.A.C.I.F.I.C.A. Y OTRO c/ GENERAL ELECTRIC

INTERNATIONAL INC. Y OTROS s/ORDINARIO

(Expte. N°

45430/2004).

J.. 6 S.. 12 15-14-13

En Buenos Aires, a los 13 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “DICKY S.A.C.I.F.I.C.A. Y

OTRO c/ GENERAL ELECTRIC INTERNATIONAL INC. Y OTROS

s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces M.F.B., H.M. y Á.O.S..

Estudiados los autos, se plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 4193/4220?

El J.M.F.B. dice:

Fecha de firma: 13/09/2019

Alta en sistema: 20/11/2019

Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA

Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

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s/ORDINARIO

(Expte. N° 45430/2004).

  1. La controversia.

    A fs. 218/41 se presentaron DICKY

    S.A.C.I.F.I.C.A. (“D.”) y TEXTURGLAS S.A.I.yC.

    (“Texturglas”) y entablaron demanda por indemnización de daños y perjuicios por la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES

    NUEVE MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL (USD 9.302.000) contra GENERAL ELECTRIC INTERNATIONAL INC., sus sociedades controladas: GE PLASTICS ARGENTINA S.R.L., GE PLASTICS

    STRUCTURED PRODUCTS, GENERAL ELECTRIC COMPANY, sus sociedades controladas a nivel mundial: GENERAL ELECTRIC

    COMPANY-GE PLASTICS, GE PLÁSTICOS SPB LTDA., GE PLASTICS

    SOUTH AMERICA LTDA., GE PLASTICS AUSTRIA GES. MBH, GE

    PLASTICS ITALIA SPA, GE PLASTICS IBÉRICA S.A., GENERAL

    ELECTRIC PLASTICS BV y toda otra persona que –directa o indirectamente- a través de GENERAL ELECTRIC (“General Electric”) o por intermedio de sus distribuidores haya vendido policarbonatos defectuosos.

    Los hechos que dieron origen a este pleito fueron descriptos en el escrito inicial. Allí se postuló

    que “Texturglas” comercializó desde el año 1992 a 1994, y con posterioridad lo hizo “D., desde 1994 hasta 2000,

    placas de policarbonato alveolar de marca “L.®” y “Thermoclear®” pertenecientes a “General Electric”

    alcanzando la cantidad 400.000 m² de material adquirido,

    que luego era revendido a sus clientes. Manifestaron que dicho material encontraba una deficiencia que hacía que con poco tiempo se deterioraban y destrozaban, por lo que –añadieron- ello afectó su imagen comercial y tal fue el Fecha de firma: 13/09/2019

    Alta en sistema: 20/11/2019

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

    Expte. N° 45430/2004

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA 2

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

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    desprestigio sufrido que les destruyó el negocio.

    Indicaron que el plazo de garantía otorgado por el fabricante de las placas de diez años no se condecía con su desgaste, en tanto a los dos o tres años comenzaban a opacarse, amarillearse y al menor granizo se partían. A

    los fines de acreditar esta circunstancia, las demandantes promovieron un procedimiento de prueba anticipada en donde se efectuó una pericial técnica que determinó que los valores informados por los fabricantes en el manual sobre la resistencia no coincidían con los resultados que arrojaron unas pruebas efectuadas en el INT

  2. Agregaron que “GP Plastics” reconoció ocho reclamos efectuados, los cuales fueron atendidos por el valor facturado con más una suma adicional que obedecía a los costos de desarme y reposición.

    Con motivo de estos antecedentes,

    demandaron por una indemnización que tarifaron en USD

    9.302.000, textualmente, a fin de: “cobrar el costo de reposición total de placas colocadas y/o vendidas por “D. y “Texturglas” en el período citado, más los costos de desinstalación y reinstalación de las mismas,

    lucro cesante y resarcimiento por la imagen y las ventas perdidas” (escrito inaugural, fs. 227).

    Las demandadas, cada una por su parte,

    resistieron la pretensión indemnizatoria, negaron que las accionantes tengan legitimación para instaurar el reclamo que sólo le competería a los usuarios o consumidores finales y dueños de las placas instaladas en sus Fecha de firma: 13/09/2019

    Alta en sistema: 20/11/2019

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA N° 45430/2004

    Expte. 3

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    (Expte. N° 45430/2004).

    construcciones, agregando que para que el daño sea resarcible tiene que ser propio o personal y que las actoras no representan a sus clientes ni son cesionarias de éstos. Además, indicaron que hubo casos en los que se ejecutó la garantía de 10 años habiendo atendido los casos íntegramente. A su vez, plantearon la prescripción de la acción en tanto el plazo para efectuar reclamos se encontraría ampliamente vencido según el C.., el CCom.

    y la Convención de Viena sobre compraventa internacional.

    Asimismo, tildaron de insólita la suma demandada como resarcimiento y, en tal sentido, acusaron la temeridad y malicia de las coaccionantes en los términos del CPr.,

    45.

    En virtud de lo cual, las discrepancias habidas entre las partes versaron básicamente sobre la legitimación de las actoras para realizar el presente reclamo, la tempestividad de éste, la procedencia del resarcimiento perseguido y –en su caso- la cuantía de la indemnización pretendida.

  3. La sentencia.

    El pronunciamiento recurrido hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a GENERAL ELECTRIC

    PLASTICS B.

  4. (ahora denominada SABIC INNOVATIVE PLASTICS

    BV), GENERAL ELECTRIC PLASTICS IBÉRICA S.L. (actualmente,

    SABIC INNOVATIVE PLASTICS IBÉRICA SLU) y SABIC INNOVATIVE

    PLASTICS GMBH & CO KG por la suma de PESOS DOS MILLONES

    CUATROCENTOS MIL ($ 2.400.000), más intereses, en Fecha de firma: 13/09/2019

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    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

    Expte. N° 45430/2004

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA 4

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    (Expte. N° 45430/2004).

    concepto de daño a la imagen comercial y desestimó la pretensión contra el resto de las codemandadas.

    Para resolver de tal manera, la sentencia consideró, en primer lugar, que la acción no se encontraba prescripta tomando en cuenta el plazo decenal establecido en el cuerpo normativo vigente al momento de los hechos. En efecto, se juzgó aplicable la ley argentina por cuanto las mercaderías habían sido entregadas para ser aquí comercializadas y los presuntos daños también se habrían localizado en el país. Entonces,

    se calculó que desde el año en que se enderezaron ciertos reclamos (2001 y 2002) y la fecha de promoción del requerimiento de la prueba anticipada (2003) no se había cumplido el referido plazo de prescripción, ni tampoco el de 4 años según lo establecido en la Convención invocada por las codemandadas ni el de 2, correspondiente a la acción de responsabilidad extracontractual, de ser aplicable.

    En lo relativo a la pretensión indemnizatoria, el pronunciamiento destacó que las actoras accionaron con base a adquisiciones a “General Electric” y sus sociedades controladas de planchas de policarbonato alveolar marca L. y Thermoclear por más de 11 años, compras que habrían significado más de 400.000 m² de dicho material. Sin embargo, resalta, ese número no se condecía con el detalle de compras descripto en el propio escrito inicial. Del mismo modo, se consideró que tampoco se encontraba justificado el Fecha de firma: 13/09/2019

    Alta en sistema: 20/11/2019

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA N° 45430/2004

    Expte. 5

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

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    (Expte. N° 45430/2004).

    significativo monto demandado por carecer de prueba sobre los presuntos trabajos de desmonte y nueva colocación que pide que se le reintegre.

    En este sentido, el fallo ponderó que no se evidencia que las accionantes hubieran adquirido el total de las placas que afirmaron ni que los reclamos efectuados por los malos resultados del producto hayan respondido a la totalidad del material adquirido. A su vez, en lo relativo a la prueba anticipada, se indicó que quedó probada la mala calidad del producto pero no que los establecimientos que sufrieron los daños hubieran adquirido las placas de las actoras. Sobre esto último,

    se juzgó que no quedó evidenciado que las demandantes hayan abonado la mercadería que dicen haber repuesto a sus clientes, ni haber afrontado gastos por la colocación, instalación y desmonte de placas como consecuencia de los desperfectos que habría presentado el material suministrado por “General Electric”.

    Sin perjuicio de ello, se valoró que ciertas codemandadas reconocieron haber efectuado pagos en cumplimiento de la garantía y que la circunstancia por la cual se presentaron inconvenientes con el producto comercializado pudo haber repercutido desfavorablemente en la pérdida de clientes y disminución de contrataciones a las actoras; configurándose así un daño a la imagen comercial y buen nombre de aquéllas. En cuanto al importe a indemnizar se utilizó la facultad establecida en el CPr., 165 y se determinó la suma de $ 2.400.000.

    Fecha de firma: 13/09/2019

    Alta en sistema: 20/11/2019

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

    Expte. N°...

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