Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 16 de Septiembre de 2009, expediente 27.989

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009

Poder Judicial de la Nación Sala

II. Causa n° 27.989 “R., J.C. y otros s/procesamiento y prisión preventiva”.

Juzgado Federal n° 12. Secretaría n° 23.

-Expte. n° 17.534/08/53-

Reg. n° 30.370

Buenos Aires, 16 de septiembre de 2009.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I. Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 193/195 por el Dr. R.Á.L., defensor de J.A.T.; a fs. 209/210 vta.

por la Sra. Defensora Oficial ad-hoc Dra. V.B., por J.C.F., E.F.W., C.O.G., V.F.C., J.C.R., M.J.G., R.J.G., J.E.A. y O.G.; a fs. 211 por el Dr. G.F.C., defensor de J.C.C.; a fs.

212/214 vta. por el Sr. Defensor Oficial Dr. J.M.H., en representación de E.A.O.; a fs. 215/221 vta. por el Dr. S.E.B., por la defensa de R.P.F.; a fs. 222 por el Dr.

F.G., en representación de A.V.; a fs. 223/236

vta. por el Dr. F.G.F., defensor de R.L.A.S.; a fs. 244/251 y fs. 252/258 por el Dr. S.O.B.,

defensor de E.B.V. y H.E.D.; a fs. 259/260 por el Dr. J.M.A.C., defensor de A.I.A.; a fs. 261/2

vta. por el Dr. A.C.E., por la defensa de O.A.M. y C.G.S.M.; a fs. 264/268 vta. por el Sr. Defensor Oficial Dr. G.E.K., en representación de A.P.; a fs.

269/281 por el Dr. A.A.A.S., defensor de R.E.S.,

C.E.D., J.C.R., N.O.S., R.J.M.P., R.M.C., A.E.G.; P.E.G.V. y M.Á.G.V.;

a fs. 282/285 por el Dr. H.C.M., defensor de R.J.L.J. y a fs. 286/291 vta. por los Dres. R.A.S.J. y E.E.S., defensores de L.B., todos ellos contra la resolución que en copias luce a fs. 1/154 vta. en cuanto decreta el auto de procesamiento con prisión preventiva de cada uno de ellos por considerarlos partícipes necesarios del delito de privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida por funcionario público y sin las formalidades establecidas por la ley, en concurso real con homicidio simple en grado de tentativa, en concurso real con robo de automotor con armas consumado -en relación al caso n° 212- (arts. 2, 42, 45, 55, 144 bis, inciso 1° y último párrafo,

142 inciso 1°, 79 y 166 inciso 2° del Código Penal, Ley 14.616 -actualmente vigente por ley 23.077- y art. 306 del Código Procesal Penal de la Nación) y manda trabar embargo sobre sus bienes y dinero hasta cubrir la suma de un millón de pesos ($1.000.000) -cfr. dispositivos 29) y 30); 11) y 12); 25) y 26);

37) y 38); 39) y 40); 45) y 46); 49) y 50); 51) y 52); 55) y 56); 57) y 58); 35) y 36); 17) y 18); 23) y 24);27) y 28); 63) y 64); 5) y 6); 7) y 8); 53) y 54); 41) y 42); 21) y 22); 33) y 34); 67) y 68); 9) y 10); 65) y 66); 61) y 62); 31) y 32); 1)

y 2); 59) y 60); 19) y 20); 13) y 14); 15) y 16); y 3) y 4) respectivamente-.

II.1. En la oportunidad reglada por el art. 454 segundo párrafo del Código Procesal Penal, el Dr. R.Á.L. (v. fs. 405/407) efectuó los planteos de prescripción y cosa juzgada señalando que los hechos de la causa ya han sido juzgados habiéndose dispuesto la prescripción de la acción “...lo que ha sido indirectamente confirmado por la CSJN al rechazar el recurso de queja que al respecto interpusieran la fiscalía y la querella...” configurando a su vez una cosa juzgada que impide la continuación de la acción penal irregularmente promovida.

Asimismo, tachó de arbitraria por falta de fundamentación, en violación a las previsiones del art. 123 del código de forma, el decisorio en cuestión. En este aspecto, explicó que no surgen valorados en forma concreta los elementos que llevaran a la instrucción a vincular a J.A.T. con los hechos, efectuándose únicamente una imputación por responsabilidad objetiva. Agregó que a la fecha del hecho (27 de enero de 1977) su asistido se 2

Poder Judicial de la Nación desempeñaba como agregado militar en Londres, habiendo regresado al país en febrero del mismo año.

Atacó la imposición de la prisión preventiva por resultar contraria a la doctrina sentada en el fallo “D.B.”, así como el monto del embargo trabado.

Solicitó se revoque el procesamiento con prisión preventiva dictado, y se disponga la libertad del encausado. Finalmente, formuló las reservas del caso.

  1. A fs. 408/417 el Dr. S.E.B. señaló la arbitrariedad del decisorio al no haberse acreditado en forma alguna la vinculación,

    conocimiento y/o participación concreta de R.P.F. con los hechos. Expresó que entre 1976 y 1978 su pupilo permaneció fuera del país,

    extremos al presente no acreditados no obstante lo solicitado por su parte oportunamente. Solicitó se revoque el auto en cuestión, formulando las reservas del caso.

  2. A fs. 418/424 los Dres. R.A.S.J. y E.E.S. sostuvieron la ajenidad de L.B. respecto de los hechos enrostrados, indicando que el auto de procesamiento resulta nulo al revestir una fundamentación aparente al basarse en elementos que en forma alguna acreditan su vinculación con la cuestión y por haberse valorado las expresiones vertidas por C.C., las que no le fueron impuestas en ocasión de su indagatoria.

    Señalaron que las mismas causales fueron plasmadas al recurrir el procesamiento que se le dictara en la causa n° 14.217/03 en la que esta S. revocara el auto dictado por la instancia anterior disponiendo su falta de mérito, conclusiones éstas que se tornan de aplicación al presente caso.

    Solicitaron se revoque la resolución indicada decretándose su sobreseimiento. Formularon las reservas del caso.

  3. A fs. 425 el Dr. A.A.A.S. por la defensa de R.E.S., C.E.D., J.C.R., N.O.S., R.J.M.P., R.M.C.,

    A.E.G., P.E.G.V. y Miguel 3

    Ángel García Velasco, se remitió a la fundamentación esgrimida a fs.

    269/281.

    Allí, y como “primer motivo”, sostuvo la nulidad de lo obrado en las actuaciones con posterioridad a la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 25 de febrero de 1988 (fs. 1795/1801), oportunidad en la que rechazara el recurso de queja interpuesto por el particular damnificado contra la denegatoria del recurso extraordinario (7.4.1987, fs.

    1786/1787 vta) deducido contra la resolución del 5 de diciembre de 1986 (fs.

    1747/1753) -de la Sala II de la C.C.C. Fed.- que confirmara la resolución adoptada por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas (24.4.1986, fs.

    1552/1569), modificando el fundamento de la absolución dispuesta respecto de A.I.A., “...que lo es por aplicación del artículo 62 inc. 2 del Código Penal, esto es prescripción de la acción penal”.

    Como “segundo motivo”, adujo que en el auto impugnado sus defendidos fueron cautelados en virtud de una imputación objetiva, no encontrándose demostrado que hubiesen integrado el grupo de tareas ni tenido alguna concreta intervención en momento alguno con los hechos,

    incumpliéndose así la manda del art. 123 del C.P.P.

    Como “tercer motivo” tachó de nulo el procesamiento al haber recalificado los hechos al incorporar el homicidio y el robo calificado al encuadre legal -que indica firme- efectuado el 5 de diciembre de 1986 de privación ilegal de la libertad calificada.

    Como “cuarto motivo” tachó de nula las indagatorias receptadas ante la falta de imputación concreta, al no haberse individualizado los actos de participación en los hechos aquí investigados.

    Como “quinto motivo”, con remisión al plenario “D.B.”

    y con cita de lo resuelto por la C.N.C.P. el 12.3.09 en los autos “Clements”,

    adujo que la prisión preventiva impuesta no se encuentra fundada al no haberse demostrado los riesgos procesales que ameriten la restricción de la libertad de sus defendidos.

    Como “sexto motivo” indicó que el monto fijado en los embargos resulta antojadizo, arbitrario y falto de fundamentación.

    Poder Judicial de la Nación Como “séptimo motivo” sostuvo que el resolutorio de autos no se encuentra debidamente fundado, correspondiendo hacer efectiva la sanción de nulidad (art. 123 CPP).

    Formuló las reservas del caso.

  4. A fs. 426/429 el Dr. H.C.M. atacó la resolución por haberse sustentado la imputación contra R.J.L.J. en hechos y circunstancias inexistentes, atribuyendo responsabilidades penales que no le corresponden a título personal.

    Tal como lo hiciera al asistirlo en la causa n° 26.790 de esta Sala (rta. 22.12.08, reg. n° 29.359) -a la que hace mención en su informe-, evaluó

    que se atribuyó a su pupilo el haber formado parte del Grupo de Tareas 3.3.2

    de la Armada durante la época en que se habrían verificado los hechos aquí

    enrostrados, período durante el cual el encausado se hallaba asignado en la Base Punta Indio, afectado a tareas de instrucción de pilotos de aeronaves de combate.

    Que la única prueba contraria y que sustenta la imputación surge de las manifestaciones de C., quien no tuvo contacto con L.J. y que aportara un listado en el cual figura, confeccionado en base a las indicaciones dadas en su momento por J.A..

    Cuestionó la no valoración de las explicaciones de su asistido, así

    como la inactividad de la instrucción en el desarrollo de medidas que acreditaran el descargo formulado no obstante lo dispuesto por esta Alzada en las actuaciones arriba señaladas (cfr. ítem III de fs. 428 vta. del presente), y otras que permitieran demostrar el destino que, para la misma época, tenía el hermano del imputado, y su posterior deceso.

    Solicitó se revoque el decisorio en cuestión, al tiempo que peticionó se modifique el embargo trabado, por incumplir las pautas fijadas por el art. 518 del código de forma.

  5. A fs. 430/434 vta. el Dr. S.O.B. sostuvo que a la fecha de los hechos sus asistidos E.B.V. y Hugo E.

    Damario no se hallaban vinculados al grupo de tareas que operaba en la Escuela de Mecánica de la Armada ni destinados en ésta; recalcó que no obran 5

    testimonios que reviertan ello, careciéndose de otros elementos que permitan concluir en la participación necesaria enrostrada por el a quo a los nombrados;

    antes bien, y sin que ello implique aceptar la conducta que se les imputa,

    podría entenderse como encubrimiento.

    Solicitó en definitiva se revoque el decisorio, cuestionando la calificación otorgada a la supuesta conducta “...que no correspondería la de ‘participación criminal’ sino eventualmente la de ‘encubrimiento’, lo cual,

    obviamente, redundaría en su libertad”. Formuló las...

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