Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 2 de Septiembre de 2016, expediente CSS 003498/2006

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº3498/2006 Sentencia Interlocutoria AUTOS: DICAPUA NELIDA c/ ANSES s/EJECUCION PREVISIONAL Ciudad Autónoma de Buenos Aires, LA DOCTORA N.C. DORADO DIJO:

Llegan las actuaciones a sentencia, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, quien se agravia de lo resuelto por el a quo a fs. 226, en torno de la tasa de interés a aplicar para la actualización del montos debidos en función de la sentencia de reajuste que se ejecuta.

Estimo que asiste parcialmente razón a la actora en el planteo efectuado. Ello así, toda vez que de la liquidación acompañada a fs.15/37, surge que a través de la misma se reclaman diferencias por el período 28/5/90 al 30/11/05, en virtud de la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 22/11/99 (fs. 58), y que fuera ratificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fecha 27/10/00 (fs. 56/7). En tal sentido, lo primero que corresponde precisar es que la suma en cuestión, escapa a la legislación prevista por la ley 25.827, toda vez que el reconocimiento judicial fue realizado con anterioridad al 31/12/01.

Sentado lo expuesto, cabe señalar que el Alto Tribunal de la Nación ha sostenido que “…de conformidad con la ley 25.344, las obligaciones comprendidas en su ámbito se consolidan con los alcances y en los términos de la ley 23.982 después del reconocimiento firme, en sede administrativa o judicial (art. 13). En ese momento se produce la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios razón por la cual sólo subsisten para el acreedor los derechos derivados de la consolidación que la misma ley establece circunstancia que impone que el interesado se someta a las disposiciones de la ley y a los mecanismos administrativos previstos en ella y su reglamentación, a fin de percibir los créditos que le son reconocidos (Fallos: 322:1341; 329:4309).

En consecuencia, debe rechazarse la pretensión del titular de autos, de actualizar el total de la suma reclamada, con la incorporación de la tasa de interés reconocida en la sentencia que se ejecuta, puesto que esto implica desconocer, la novación dispuesta por la consolidación operada a nivel legal. E., la suma en cuestión no varía por la existencia o entrega del bono, sino que lo que importa es la suma reconocida por el bono en cuestión (la novación de la deuda por la consolidación), con la...

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