Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 30 de Marzo de 2017, expediente COM 039300/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 39300/2014/CA1 DIBATRANS S.A. C/ ACCLARO MINING ARGENTINA CORPORATION S.R.L. Y OTRO S/ ORDINARIO.

Buenos Aires, 30 de marzo de 2017.

  1. La actora apeló la resolución de fs. 420, en cuanto admitió el planteo deducido en fs. 409 por el codemandado S.S.C. y declaró

    operada en las presentes actuaciones la caducidad de la instancia, imponiéndole las costas generadas durante su trámite (fs. 421).

    Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 423/426 y resistidos en fs. 428/429.

  2. L. cabe señalar que, para que un acto procesal tenga efecto interruptivo es menester que tienda a impulsar el procedimiento, a activarlo en forma directa o inmediata, llevando adelante la acción, tendiendo al reconocimiento del derecho alegado por las partes, procurando la adopción de medidas adecuadas al estado de los autos, con relación directa a tal estado procesal. O sea, el acto interruptivo debe ser proporcional a las circunstancias de tiempo y estado de las actuaciones (Parry, Perención de la instancia, pág.

    369-379, cit. por L.R.-OvejeroL., Caducidad de la instancia, p.

    87, Buenos Aires, 1991).

    K. sostiene que la inactividad procesal que constituye uno de los presupuestos de la perención comprende también el supuesto de la actuación no idónea, entendida ésta como aquella que no impulsa o adelanta el Fecha de firma: 30/03/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., PROSECRETARIO DE CAMARA #24461399#174612268#20170330092317463 proceso hacia la sentencia en forma arreglada; es decir, no basta que exista actividad procedimental que denote el propósito de mantener viva la litis, es menester que aquélla haga avanzar la causa cumpliendo los diferentes estadios que integran su contenido a fin de que adquieran su completo desarrollo (Caducidad de instancia y tasa de justicia, LL 1983-C-1076; todas las citas corresponden a L.R.-OvejeroL. en la obra ya mencionada).

    Sobre tales premisas, la Sala juzga que la perención decretada en la anterior instancia no admite reproche.

    Ello es así, pues es sabido que la renuncia del letrado que asiste a la parte y las actuaciones que son su consecuencia no constituyen actos impulsorios del proceso (C.S.J.N, 1.1.78, “C., G.L. c/ Diario El Día S.A.C.

    1. y F.”, Fallos 300:205; esta S., 6.11.13, “Banco Comafi S.A. c/

      San Martín, A. s/ secuestro prendario”; íd...

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