Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 31 de Marzo de 2022, expediente CNT 000591/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº 591/2015/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86136

AUTOS: “D.Y.E. c/ TECNOLOGÍA Y PROMOCIÓN BS.AS.

LTDA. Y OTROS S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 6).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina,

a los 31 días del mes de marzo de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V,

para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el D.G. de VEDIA dijo:

Contra la sentencia definitiva dictada el 27/09/2021, que rechazó

la acción incoada, interpone recurso de apelación la parte actora a tenor del memorial presentado en formato digital de fecha 30/09/2021, escrito que recibiera réplica del codemandado M.J.P. mediante escrito digital del 05/10/2021.

  1. Los agravios formulados por la parte actora se encuentran dirigidos a cuestionar el rechazo del reclamo inicial, por considerar que el juez de grado ha realizado una incorrecta valoración de las declaraciones testimoniales rendidas. En esos términos, señala que no tuvo en cuenta los testimonios brindados por C., Y. y Copa, quienes declararon que los demandados E.L., N.V. y A.U.S. formaban parte de una organización empresarial y de su presencia en el establecimiento impartiendo las órdenes de trabajo.

    De esa manera, sostiene que el magistrado de grado no tuvo en cuenta los mismos y admitió las defensas introducidas por el codemandado M.J.P., favoreciendo a los otros integrantes del litisconsorcio pasivo.

    Cuestiona la valoración probatoria efectuada en relación al codemandado P. y por último, apela la imposición de costas y los honorarios de la representación letrada de la demandada por considerarlos elevados.

  2. Delineados de esta forma los agravios, de conformidad con los términos en que se encuentra trabada la litis, se desprende que la actora ha atribuido el carácter de empleador a los demandados E.L., N.V., A.U.S. -quienes se encuentran incursos en la situación procesal prevista por el art. 71 L.O.- y a M.J.P., quien sí contestó

    demanda y opuso defensas (v. fs. 89/113).

    El juez de grado, luego de analizar las pruebas rendidas en autos, concluyó que pese a la rebeldía de aquellos codemandados, confrontó las defensas que opuso el codemandado P., a las que estimó comunes a los restantes integrantes del litisconsorcio pasivo y, en ese contexto, estimó no Fecha de firma: 31/03/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    acreditada la relación laboral invocada en el inicio en los términos del art. 377

    CPCCN.

    En dichos términos, no concuerdo con el análisis efectuado por el magistrado que me precede, pues si bien en el caso media un litisconsorcio pasivo facultativo, los hechos y las defensas expuestas por M.J.P. en su contestación de demanda no puede considerarse como hechos "comunes" a los restantes codemandados sino que resultan hechos “individuales” de aquél, en tanto sostuvo que no ejerció ninguna actividad relacionada a los Call Centers y que en 2007 fue enviado a Chile por la empresa HP Argentina para hacerse cargo de toda la operación global de LAN Airlines y, desde 2010, contratado por la empresa de servicios informáticos “Accenture Chile” como gerente de servicios, quedando excluidos los codemandados rebeldes de aquélla proyección en orden a los hechos individuales que están referidos a su actuación probatoria que trataré más adelante.

    Desde tal perspectiva de análisis, en relación a la responsabilidad de E.L., N.V. y A.U.S.,

    ninguna prueba existe en la causa tendiente a desvirtuar la consecuencia legal que emana de la rebeldía de los mismos. Al contrario, dicha presunción se encuentra ratificada por la prueba testimonial instada por la parte actora a fs. 254/255 y las audiencias celebradas el 13/5/2021 y 12/7/2021, que surgen del sistema de gestión L. 100 (cfr. arts. 386 CPCCN y 90 LO).

    En definitiva, por lo expuesto, considero acreditado que una organización empresarial disponía del trabajo de la actora para su desempeño como supervisora en el Call Center que explotaban los codemandados L., V. y U.S., todo lo cual a mi juicio, la coloca al amparo de la LCT.

    Se desprende entonces que la accionante integró los medios personales de los que se valieron los mencionados...

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