Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Septiembre de 2016, expediente A 72111

PresidenteSoria-de Lázzari-Pettigiani-Negri
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de septiembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., de L., P., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 72.111, "D., V.M. contra Municipalidad de la Costa sobre pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del Plata, al rechazar los recursos interpuestos por las partes, confirmó la sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la Municipalidad de la Costa al resarcimiento del daño emergente sufrido por el actor en virtud de incumplimientos contractuales, ordenando también la devolución de la garantía del contrato. Las costas del proceso las impuso en el orden causado (fs. 659/673).

Contra dicho pronunciamiento, la actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 681/720), el que fue concedido por la Cámara interviniente a fs. 729 y vta.

Dictada la providencia de autos (fs. 736) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor S. dijo:

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del Plata, al rechazar los recursos articulados por las partes, confirmó la sentencia de primera instancia en lo que fuera materia de agravios, haciendo lugar parcialmente a la demanda al reconocer a la actora el derecho al resarcimiento del daño emergente y la devolución de la garantía en el marco de un contrato cuyo objeto era un "servicio de verificación, determinación y liquidación a los responsables del impuesto municipal por derechos de publicidad y propaganda" (adjudicado por decreto municipal 293/2001).

El juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda, reconociendo el daño emergente en virtud de haber tenido por acreditado que la actora dio comienzo a la tarea de relevamiento de la cartelería publicitaria y entregó cumplimentando de tal modo una de las prestaciones a su cargo- el material pertinente al órgano municipal encargado de las tareas de coordinación. Sin embargo, la acción fue rechazada en punto a la pretensión de anulación de la decisión administrativa que le imputó incumplimientos y tuvo por rescindido el contrato (acaecida no como acto administrativo formal, sino como presentación en el marco de una acción de amparo por mora), al requerimiento de resolución del contrato por culpa de la Municipalidad de la Costa y al resarcimiento del daño moral (fs. 545/565 vta.).

Para así resolver sostuvo que había que estar al contrato que surgía de la causa de amparo por mora, el cual no había sido cuestionado por la accionada. Luego, se basó en las notas agregadas en las que el accionante reclamaba ante el municipio cuestiones inherentes a dicho convenio, así como en varias declaraciones testimoniales para determinar la voluntad de éste por cumplir con las prestaciones contractuales a su cargo, iniciando trabajos preparatorios y luego concretando el relevamiento de cartelería comercial en el Partido de la Costa.

Analizó la forma de extinción de los contratos administrativos y concluyó que de haberse verificado algún incumplimiento de la contratista, la comuna debió acudir a la figura de la caducidad para extinguir el vínculo; pero no lo hizo. Destacó entonces que al momento del inicio de la demanda el contrato ya se encontraba extinguido de modo normal, por el cumplimiento del plazo, debido al paso del tiempo. Por este motivo, consideró que no era procedente resolver la resolución contractual por culpa de la Administración; a la vez que se tornaba irrelevante el pedido del accionante dirigido a cuestionar el "acto administrativo" que fuera producto de la sentencia del amparo por mora.

Respecto del daño emergente señaló que el actor pretendía percibir la totalidad de la contraprestación que hubiera correspondido abonar a la Administración por los trabajos pautados en el contrato. Pero, al no haber sido efectuados en su totalidad, sólo reconoció los probados en la causa, correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2002; teniendo en cuenta además la prueba que demuestra que el accionante había solicitado prórroga para el comienzo de la ejecución del contrato en abril de 2002.

Reconoció la falta de respuesta del municipio a los pedidos de la contratista. Pero igualmente consideró que la fecha de tales intimaciones fue posterior al pedido de prórroga, es decir, recién a fines del año 2003. En razón de todo ello fijó la indemnización en el 30% del monto que le hubiera correspondido percibir por la ejecución del contrato en el año 2002.

Respecto del daño moral descartó que se hubiera acreditado que la conducta de la accionada le ocasionara padecimiento o detrimento espiritual alguno.

En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario traído, ela quosustentó su decisión en los siguientes fundamentos (fs. 665 vta./673):

  1. El contrato tuvo principio de ejecución, tal como lo determinó el juez de grado a través de las constancias de la causa que denotan tareas desplegadas por el actor, direccionadas a satisfacer, aunque sea de manera parcial, las...

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