Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA B - CAMARA EN LO COMERCIAL, 11 de Marzo de 2014, expediente 17941.2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorSALA B - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 11 días del mes de Marzo del año 2014 reunidas las Señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos caratulados: “D.V.M. contra FIAT CRÉDITO COMPAÑÍA FINANCIERA S.A. Y OTROS sobre ORDINARIO” (EXPTE. N°

17941/2008) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar según las vocalías que ocupan en el siguiente orden:

D.M.E.B. y M.L.G.A. de D.C.. La Sra. Juez Dra. Ana

  1. Piaggi no interviene en la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.).

    Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

    La Señora Juez de Cámara Dra. M.E.B. dijo:

  2. La sentencia dictada a fs. 1104/1112, a cuya exposición de los hechos me remito a fin de evitar estériles reiteraciones, admitió parcialmente la demanda iniciada por V.M.D. contra Fiat Crédito Compañía Financiera S.A. y C.P.M. a quienes condenó a abonarle a aquél la suma de treinta y cuatro mil trescientos veintiún pesos con ochenta y nueve centavos ($ 34.321,89), con más sus intereses y costas.

    En cuanto a la restante codemandada (M. admitió la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta y, consecuentemente, rechazó la acción.

    Para así resolver, la Sra. Juez de Primera Instancia consideró que no se demostró que los justiciables hubieran acordado que el Sr. D. entregaría de manera voluntaria el vehículo que fuera objeto de la garantía prendaria fijada a favor de Fiat.

    Concluyó que el secuestro de aquél automotor fue realizado en forma ilegítima, ya que el mismo se perfeccionó “…bajo la apariencia de un diligenciamiento de mandamiento de secuestro sin la debida intervención de un oficial de justicia…” (sic, fs.

    1108).

    Juzgó que, además de proceder en forma ilícita, la codemandada también actuó de manera abusiva frente a su deudor. Indicó que aún cuando éste registró atrasos en la cancelación de las cuotas comprometidas y que algunas de éstas fueron abonadas por importes menores al correspondiente, el actor nunca dejó de efectuar pagos mensuales, ni la coaccionada se negó a recibirlos.

    Destacó que el secuestro del automotor se efectuó el 23/06/2003 y que pocos días antes del mismo (el 17/06/2003) Fiat –a través de un estudio jurídico por ésta designado- recibió un pago de $520,20 de parte del Sr. D..

    Estimó que si bien los pagos no siempre alcanzaron a cubrir el monto total de la cuota correspondiente, el proceder de la codemandada –que los recibió sin realizar objeciones- pudo crear una apariencia de que iba a otorgarle a su deudor ciertas facilidades para cancelar el crédito.

    Por otra parte, añadió que pese a que Fiat tuvo conocimiento de los serios reparos que el Sr. D. formuló en el marco del expediente de secuestro prendario que tramitó ante el Juzgado Nro. 23 de este Fuero, igualmente continuó con la subasta extrajudicial del vehículo, sin que hubiera recaído decisión alguna al respecto.

    Respecto a la codemandada M. juzgó que la acción debía rechazarse por cuanto aquélla actuó en representación de Fiat y, adicionalmente, ni siquiera había participado en la diligencia del secuestro del vehículo.

    En cambio, sí fue admitida contra el Sr. Cesar P.M. por entender que no podía desconocer la irregularidad del acto de secuestro que llevó adelante.

    A continuación analizó la procedencia de los distintos rubros indemnizatorios pretendidos. Reconoció a favor del actor la suma de diez mil setecientos veintiún pesos con ochenta y nueve centavos ($10.721,89) con más sus intereses en concepto de restitución del valor del vehículo al momento de su ilegítima sustracción; la suma de tres mil seiscientos pesos ($3.600) con más sus intereses en concepto de privación de uso; y la suma de veinte mil pesos ($20.000) para resarcir el daño moral y el psicológico que entendió incluido dentro de aquél.

    En orden a las costas, las impuso íntegramente a cargo de los codemandados vencidos.

  3. Contra dicho pronunciamiento se alzaron el actor (fs. 1115) y Fiat Crédito Compañía Financiera S.A. (fs.1119). La codemandada mantuvo su recurso con la expresión de agravios de fs. 1150/1158, respondidos por su contraparte a fs. 1166/1171.

    El accionante no fundó su apelación, motivo por el cual, se declaró desierto su recurso (fs. 1174).

    Las críticas de la apelante transitan, en sustancia, por los siguientes carriles: i) que el a quo juzgara que la entrega del vehículo no fue efectuada de manera voluntaria; ii) la recepción de pagos parciales del actor no importó una actitud abusiva de su parte; y iii) el importe...

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