Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 20 de Octubre de 2015, expediente COM 008055/2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F En Buenos Aires a los 20 días del mes de octubre de dos mil quince, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “D.V.A. CONTRA FIAT AUTO S.A. DE AHORRO P/F DETERMINADOS Y OTROS SOBRE ORDINARIO”, Expte. N..

8055/2010, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctora T., D.O.Q. y D.B..

El D.B. no interviene en la presente por encontrarse compensando la feria judicial en la que estuvo en funciones (Art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 546/74?

La Sra. Juez de Cámara Doctora A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

a. V.A.D. (en adelante, “D.”) inició demanda contra Fiat Auto S.A. de Ahorro para fines determinados (en adelante, “F.A.S.”) y A. A. S.A. (en adelante, “A. S.A.”) por daños.

Reclamó el cobro de $30.000 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, los intereses y las costas del proceso. Demandó también a Fiat Auto Argentina S.A. (en adelante, “Fiat S.A.”) en su carácter de garante de las obligaciones asumidas por aquélla.

Relató que suscribió en diciembre de 2008, con F.A.S. a través de A.S., un contrato de ahorro previo para la adquisición del rodado Fiat Palio Fire, 3P, 1.4. Explicó que, de acuerdo al plan, el bien se adjudicaba abonando 7 cuotas y el 30 % de su valor.

Fecha de firma: 20/10/2015 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F Expuso que luego de cancelar el 04.12.08, $ 3.122 monto representativo de 7 mensualidades, continuó pagándolas y ascendían a $ 500.

Contó que el 23.02.09 pagó el 30% ($12.887,10) para obtener la entrega del vehículo.

Denunció que pese haber cumplido con los requisitos del plan -pago de 7 cuotas y 30% del valor del automotor- para obtener la adjudicación del bien, a la fecha no había sido entregado.

Hizo saber que en las publicidades se indicaba plan 70/30:

Entrega asegurada en cuota 4 integrando 30%

. Hizo saber que en su caso, la entrega asegurada era en la cuota 7 y no se le dio otra información.

Relató que jamás le dieron copia de las condiciones generales de contratación y que en la “solicitud de reserva del vehículo” que suscribió, la cláusula 3, dice: “En un todo de acuerdo a las condiciones generales de venta impresas en el contrato de ahorro Fiat Plan S.A.”.

Destacó que el plan que firmó no está previsto en las condiciones generales de venta de F.A.S., sin embargo algunas debían utilizarse para resolver la litis. Explicó que obtuvo copia del contrato de un expediente similar a éste.

Así, solicitó se aplique: i) la cláusula 7 que establece los requisitos para la entrega del bien y las obligaciones del adjudicatario y, ii) la 3.3 que impone una pena frente a su omisión.

Arguyó que es un consumidor y que F.A.S. y A. S.A.

asumieron el carácter de proveedores. Añadió que, de acuerdo a la protección dispuesta en el art. 42 de la CN a las relaciones de consumo, también es responsable Fiat S.A.

Denunció que las accionadas incumplieron con el deber de información previsto en el art. 7 de la LDC y con el art. 19 de la LDC que obliga a Fecha de firma: 20/10/2015 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F los proveedores a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades y reservas, conforme a las circunstancias que fueron ofrecidos, publicitados o convenidos. Frente a ello -concluyó- tiene derecho a las acciones y mecanismos de tutela previstos en el art. 10 “bis”.

Alegó que las condiciones generales del plan de ahorro que suscribió deben integrarse con la LDC y la Resolución General de la IGJ 26/04.

Añadió que conforme art. 6 de la Resolución 26/04, la administradora es responsable por los actos del concesionario y de la fabricante.

Con base en el art. 10 “bis” de la LDC, solicitó: i) el cumplimiento del contrato, es decir, la entrega del rodado, y ii) la reparación de los siguientes daños: a) privación de uso: $ 30.000, b) punitivo, y c) intereses por la privación del uso del dinero.

Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.

b. A fs. 90/102 F.A.S. contestó demanda. Solicitó su rechazo con expresa imposición de costas. Negó todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio. En especial y en lo que aquí interesa que: i) el actor hubiera suscripto con F.A.S. y/o con A. S.A. un contrato de ahorro previo para adquirir un rodado, ii) el plan, tuviera como particularidad la adjudicación con 7 cuotas pagas y el 30% del valor, iii) el 04.12.07 hubiera cancelado 7 mensualidades, iv) el 23.02.08 hubiera pagado el 30% del valor, v)

el actor hubiera cumplido con las obligaciones a su cargo, vi) incumpliera con sus obligaciones legales o contractuales, vii) no brindara información, viii) D. fuera el titular originario del plan, ix) no se le hubiese entregado al actor las condiciones de contratación y/o que las desconociera, x) no conociera D. las causas y motivos por los cuales no se le adjudicó y entregó el vehículo, xi)

Fecha de firma: 20/10/2015 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F debiera poner a disposición del actor suma de dinero alguna, y xii) los daños reclamados.

Desconoció la documental.

Como argumento de su defensa, expuso que S.A.B. (en adelante, “B.”) era titular original del plan, se integró al grupo 8469 y que luego ésta lo cedió a A.S.A., dijo que D. no fue quien suscribió inicialmente la solicitud de adhesión.

Luego, expuso que A.S. cedió el plan al actor -y con él, todos los derechos y obligaciones- bajo términos y condiciones que desconoce y no le son oponibles.

A todo evento, alegó que en la solicitud de reserva de vehículo que firmó D. con A. S.A. en la cláusula 3, se indicó que: “…en un todo de acuerdo a las CONDICIONES GENERALES DE VENTA impresas en el contrato de ahorro FIAT PLAN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, que declaro conocer y aceptar”. Manifestó que esto demuestra que no intervino en la cesión y que no puede el actor afirmar que desconoce las condiciones del plan ni intentar desobligarse.

Arguyó que conforme anexo 5, la titular se responsabilizó en caso de transferencia, de notificar al comprador de las estipulaciones comerciales que lo regían.

Expuso que no está obligada a informar a los cesionarios los términos y condiciones del plan. Negó que no se los entregaran a D. y que éste es cesionario en los términos y condiciones del negocio celebrado.

Alegó que en su carácter de administradora se limita a aceptar y/o rechazar la cesión pero no interviene.

Fecha de firma: 20/10/2015 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F Adujo que A.S. no actuó como promotor de plan de ahorro sino como su titular, bajo términos, condiciones y promesas propias que no le son oponibles.

Manifestó que el contrato que suscribió B., luego cedido al actor, en el anexo 5, prevé la adjudicación programada en la cuota 10, siempre que no hubiera existido transferencia o cesiones; ergo, no tenía derecho a la adjudicación fija en cuota alguna.

Denunció que recién en febrero de 2010, el accionante resultó

adjudicatario por sorteo o licitación y que para entregarse el rodado, debió

cumplir con las restantes condiciones del negocio previstas en el art. 7, lo que no hizo.

A todo evento afirmó que de la solicitud de reserva que D. firmó, no surge que la adjudicación sería en la cuota 7, pues allí se insertó: “Plan adjudicable con 7 cuotas”, mención que permite inferir que con 7 cuotas pagas o más podría ingresarse al procedimiento por los mecanismos de sorteo y licitación.

Rechazó los daños pretendidos. Planteó la inconstitucionalidad del daño punitivo reclamado.

Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.

c. A fs. 107/117 Fiat S.A. contestó demanda. Solicitó su rechazo con expresa imposición de costas. Realizó similar negativa a la de F.A.S.; por lo que a ella me remito para evitar estériles repeticiones. Desconoció la documental.

Opuso defensa de falta de legitimación pasiva. Dijo que es la fabricante e importadora de los rodados y que no es una sociedad administradora de planes de ahorro, objeto que desarrolla F.A.S.

Añadió que no intervino en las solicitudes de adhesión ni en las cesiones, y que Fecha de firma: 20/10/2015 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F tampoco recibió pagos; ergo, es tercera a ajena a esas relaciones jurídicas y no puede responsabilizarse por ellas. Expuso que es una persona jurídica distinta a F.A.S. y que no celebró con el actor contrato alguno, por lo cual no es responsable de ningún incumplimiento.

Alegó que su parte y A. S.A. son dos distintas sociedades anónimas con independencia jurídica y patrimonial, vinculadas a través de un contrato de concesión; relación que no genera por si responsabilidad solidaria por la obligaciones contractuales asumidas por la concesionaria.

Rechazó los daños pretendidos. Planteó la inconstitucionalidad del daño punitivo reclamado.

Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.

d. A. S.A. no contestó demanda; ello así, fue declarada...

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