Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 11 de Junio de 2019, expediente CSS 069193/2009/CA001

Fecha de Resolución11 de Junio de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1PEM Expte nº: 69193/2009 Autos: “D.V.M.E. c/ CAJA DE RETIROS JUB Y PENSIONES DE PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

J.F.S.S. Nº6 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 69193/2009 Buenos Aires,

  1. Contra la sentencia que rechazó la demanda tendiente a que se incluyera el suplemento función ejecutiva, con el carácter remunerativo y bonificable en el haber de retiro, con los accesorios y costas que dispone del modo que en ella se indica, la parte actora interpuso recurso de apelación que, concedido y expresados los agravios –no contestados por la demandada- habilitan la intervención de este tribunal.

  2. La actora promueve demanda contra la Caja de para que se incorpore a su haber de retiro el Suplemento por “Función Ejecutiva” previsto por el Sistema Nacional de la Profesión Administrativa (SINAPA).

    Con posterioridad la parte demandada denuncia nueva regulación –Decreto 1250 del 17/09/07– que convirtió en remunerativo el Suplemento por Función Ejecutiva.

    En caso análogo el Alto Tribunal en autos “Bilotte” (Fallos: 328:4050), ha sostenido que descartar el pago del suplemento por función ejecutiva, que se pagó a todo el personal que ejerce ese tipo de cargos (art.71 del decreto 993/91), a pesar de que –según constancias del expediente– tal suplemento se abona en forma habitual y permanente, restringe la aplicación de las normas federales cuestionadas sin justificación suficiente en perjuicio del derecho invocado por el demandante al haber soslayado la razonable proporcionalidad que debe existir entre el sueldo en actividad y el haber de retiro (cons. 8°).

    1. allí que, no obsta a tal interpretación la supuesta implementación de nuevos requisitos al cargo que desempeñaba en actividad, ya que –el mismo Alto Tribunal–

    ha resuelto que “…con posterioridad al acto administrativo que otorgó el beneficio de la jubilación, no corresponde efectuar variación alguna que perjudique el nivel alcanzado por el agente durante su vida activa (Fallos: 317:1361 y sus citas)”. En este sentido ha señalado que “…frente a las frecuentes reformas de estructuras de los organismos públicos, la admisión del criterio expresado por la cámara sólo produciría una inestabilidad permanente en el status de quienes ya han logrado el retiro, situación incompatible con la natural que es propia de los regímenes previsionales (Fallos: 326:1448)”

    Fecha de firma: 11/06/2019 Alta en sistema: 14/08/2019...

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