Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 5 de Abril de 2018, expediente CNT 004015/2013/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 4015/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 81573 AUTOS: “DIAZ VALDEZ FERNANDO C/ CERRITO VALORES SOCIEDAD DE BOLSA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 4).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 5 días del mes de abril de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA G.E.M. dijo:

  1. La sentencia de la instancia anterior admitió, en lo principal, la acción incoada y esa decisión (v. fs. 307/310) motiva la queja de ambas partes, conforme las consideraciones vertidas en los recursos articulados a fs. 313 y 315/vta. (actora) y 317/319 (demandadas), replicado por la contraria a fs. 321/322 vta. y 325/326 vta.

    Asimismo, la perito contadora a fs. 311 apela la regulación de honorarios.

  2. Los agravios de la parte demandada están dirigidos a cuestionar la procedencia del reclamo principal.

    Sostiene la apelante que la jueza de primera instancia ha efectuado una errónea y arbitraria valoración de los hechos y las pruebas producidas. Afirma que se omitió

    considerar que el art. 55 de la L.C.T. dispone una presunción legal y que fue confundida con una prueba Agrega que no corresponde hacer lugar a las multas previstas por los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323 y 132 bis de la L.C.T. porque no existió la supuesta registración defectuosa de la relación laboral.

    Sin embargo, observo que ninguna de las conclusiones de la magistrada a quo resultan rebatidas, ni siquiera concretamente analizadas en el memorial de agravios, el cual debe constituir una crítica seria, concreta y razonada de todos los fundamentos vertidos por la judicante y no sólo una discrepancia de lo resuelto (conf. art. 116 de la L.O.).

    Más allá de esgrimir su apreciación de las circunstancias debatidas, la apelante no señala los errores de hecho o de derecho en los que, supuestamente ha incurrido la magistrada sino que, en forma dogmática y subjetiva, se limita a expresar su disconformidad con el resultado del pleito. De esa manera, la recurrente no logra controvertir con las exigencias del art. 116, segundo párrafo, de la ley 18.345 los argumentos expuestos en la sentencia de grado para admitir la pretensión. En efecto, el escrito en análisis no reúne los recaudos previstos por la norma mencionada, por cuanto no está destinado a desvirtuar los fundamentos principales de la sentencia de grado.

    Fecha de firma: 05/04/2018 Alta en sistema: 06/04/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #20718006#202845259#20180405105931124 Al respecto, la C.S.J.N. ha dicho que corresponde declarar desierto el recurso de apelación “si el escrito de expresión de agravios no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por la sentenciante de la anterior instancia, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a la decisión impugnada; no bastando...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR