Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 30 de Mayo de 2019, expediente COM 027187/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

En Buenos Aires, a los 30 días del mes de mayo de dos mil diecinueve,

reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “DIAZ URBANO JOSE LUIS C/TRECIX SRL

S/ORDINARIO” (expediente n° 27187/2013; juzg. nº19, sec. nº37), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9) y E.R.M. (7).

Firman los doctores J.V. y E.R.M. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia de fs. 1100/60?

La señora juez J.V. dice:

  1. La sentencia.

    La sentencia obrante a fs. 1100/60 rechazó la demanda entablada por José

    Luís D.U. contra Trecix S.R.L. a fin de obtener la nulidad de lo decidido por esa sociedad en la reunión de socios celebrada el 10 de julio de 2013.

    Para así decidir, el sentenciante consideró irrelevantes los defectos formales –falta de acreditación de ciertas representaciones, falta de indicación del poderdante, autorización indebidamente conferida a ciertos profesionales y falta de firma del acta por el gerente- que habían sido invocados en la demanda.

    Fecha de firma: 30/05/2019

    Alta en sistema: 03/06/2019

    Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO),

    Se ocupó también de otros aspectos vinculados con la nulidad planteada y,

    en particular, de la violación que el actor había alegado acerca de su derecho de información, que rechazó, haciendo lo propio con lo vinculado a la prohibición de ingresar con un notario que el demandante había alegado.

    Tras ello ingresó en la impugnación levantada contra la aprobación de los estados contables, que habían sido impugnados por el Sr. D.U. con sustento en que los aportes dinerarios que allí se consideraron no habían sido realizados por el socio G. sino en forma individual por cada uno de los integrantes de la sociedad en proporción a sus tenencias.

    Ponderó al efecto las constancias de la causa penal iniciada por el mismo actor, llegando a la conclusión de que la sentencia dictada en esa causa había tenido por acreditado que la deuda puesta a cargo de la sociedad se correspondía con un crédito efectivamente aportado a ésta por el Sr. Á.G..

    Transcribió largos párrafos tanto del pronunciamiento dictado en la primera instancia como en la segunda de esa sede penal, estimando que allí se había debatido lo mismo que se debatía en estas actuaciones, cuestionándose la legitimidad de la deuda que había sido puesta a cargo de la sociedad en los aludidos estados contables.

    Puso de relieve que, si el juez penal había sobreseído a los Sres. G. en razón de que los hechos no habían sucedido como los pretendía el querellante,

    no era posible afirmar otra cosa en este fuero.

    Fecha de firma: 30/05/2019

    Alta en sistema: 03/06/2019

    Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO),

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

    Tuvo por cierto que allí se había considerado que el crédito en cuestión provenía de fondos efectivamente aportados por el nombrado, que había sido el real inversionista y que el gerente –L.G.- no había obligado en forma abusiva o fraudulenta a Trecix S.R.L.

    De ello dedujo que la cuestión ya había sido juzgada con los alcances que por entonces preveía el derogado art. 1103 del código civil, según decisión que,

    en esas condiciones, no podía ser revisada en esta sede.

    También dedujo que, si había quedado establecido en el fuero penal que la deuda existía y era legítima, su contabilización se imponía, lo cual impedía admitir el cuestionamiento actual.

    No soslayó que había sido probado que el instrumento de reconocimiento de deuda tenía una firma falsa que había sido atribuida al socio D’Oliveira, pero consideró que esto no alteraba las cosas, por las razones que explicó.

    Rechazó asimismo la nulidad planteada con sustento en el voto pronunciado por el Sr. G. en interés contrario al de la sociedad.

    Así lo hizo por considerar que ese voto no había generado ningún daño a la nombrada desde que la registración de la acreencia era la contracara del beneficio obtenido por ella mediante el adelanto de los fondos de que se trataba,

    sin perjuicio de que, además, el artículo 248 LGS no podía ser aplicado para juzgar votos emitidos sobre cuestiones internas de la sociedad.

    Igual suerte adversa hizo seguir a lo demás planteado por el actor.

    Fecha de firma: 30/05/2019

    Alta en sistema: 03/06/2019

    Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO...

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