Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 30 de Mayo de 2019, expediente COM 007344/2014/CA002

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

En Buenos Aires, a los 30 días del mes de mayo de dos mil diecinueve,

reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “DIAZ URBANO JOSE LUIS C/ GARCÍA

ANGEL ALBERTO Y OTRO S/ ORDINARIO” (expediente n°

7344/2014; juzg. nº 19, sec. nº 37), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9) y E.R.M. (7).

Firman los doctores J.V. y E.R.M. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia de fs. 740/76?

La señora juez J.V. dice:

  1. La sentencia apelada.

    La sentencia dictada a fs. 740/76 rechazó la demanda entablada por J.L.D.U. y por E.A.V. contra Á.A.G. y O.A.L.D. y, en consecuencia, denegó la procedencia de excluir a estos últimos de la sociedad Trecix SRL, como había sido requerido por el actor.

    Tras referir las normas que regulaban la cuestión y citar doctrina y jurisprudencia destinadas a interpretarlas, el señor magistrado concluyó que Fecha de firma: 30/05/2019

    Alta en sistema: 03/06/2019

    Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO),

    la acción deducida se encontraba caduca en razón de que había sido ejercida una vez vencido el plazo previsto en el art. 91 LGS.

    Tuvo en consideración que el cuestionamiento base de la exclusión solicitada había tenido lugar en ocasión de tomarse cierta decisión por la asamblea de Trecix SRL mediante votos emitidos por los demandados en violación a lo dispuesto en el art. 248 de la misma ley.

    Puso de relieve que, según el demandante, la aludida decisión había aprobado estados contables que contenían una deuda social cuyo supuesto acreedor era el socio Á.A.G., aprobación que había sucedido pese a que esa deuda carecía de título respaldatorio suficiente.

    Tras citar también las afirmaciones efectuadas en la memoria y las razones por las cuales el mismo juez había rechazado la impugnación planteada contra la decisión de marras, el magistrado concluyó que, desde antes de la aludida reunión, el actor había tomado conocimiento de los hechos invocados en sustento de esta acción.

    En tal contexto y siendo que, aún computado el plazo de referencia desde la fecha de la misma asamblea (llevada a cabo el 10.07.2013), tal plazo había igualmente transcurrido al tiempo en que tal acción había sido promovida (04.04.2014), admitió la caducidad planteada por la defensa considerando que el conocimiento posterior que el actor había tenido del instrumento en el que se había plasmado la deuda carecía de relevancia a estos efectos.

    Fecha de firma: 30/05/2019

    Alta en sistema: 03/06/2019

    Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO),

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

    Sin perjuicio de ello, impuso a los demandados una multa por haber plasmado en ese documento una firma falsa, y ordenó remitir el expediente a la justifica penal a efectos de que se investigara la eventual comisión de un delito por tal motivo.

    Puso las costas a cargo del actor.

  2. Los recursos.

    1. La sentencia fue apelada por las dos partes.

      El actor expresó agravios a fs. 803/10, los que fueron contestados por sus adversarios a fs. 812/15.

      De su lado, los demandados hicieron lo propio a fs. 797/801,

      recibiendo la respuesta de fs. 808/10.

      El actor se agravia del rechazo de la sentencia.

      Sostiene que en el expediente penal que cita se tuvo como prueba contundente de la existencia de la deuda por él cuestionada al reconocimiento de deuda suscripto por el socio D’Oliveira y que, al justificar la procedencia de la presente acción, su parte indicó que el plazo ponderado por el juez debía ser computado desde el 28.02.2014, por haber sido esa la fecha en la que su parte había tomado conocimiento del aludido reconocimiento.

      Por estas razones sostiene que el juez se equivocó al tomar como...

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