Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 17 de Octubre de 2019, expediente CNT 022551/2018/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 22551/2018/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 83545 AUTOS: “D.T.R.B. c/NEW X ARGENTINA S.A. Y OTRO s/

DESPIDO” (JUZGADO Nº 66).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de octubre de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la D.B.E.F. dijo:

  1. La sentencia definitiva de fs. 134/46, recibe apelación de la coaccionada Telecom Argentina S.A. a tenor del memorial obrante a fs. 148/53 vta. La parte actora contesta agravios a fs. 159/61 vta.

  2. El primero de los agravios, se dirige a cuestionar que el juzgador de grado haga recaer en su parte las consecuencias adversas de la rebeldía incurrida por la restante coaccionada y así se tengan por acreditados los hechos alegados por la actora sin tener en cuenta que su parte no ha sido considerada “empleadora” y que por ello mal podría haber producido prueba respecto de una relación de la que no ha sido parte.

    Seguidamente, objeta la base de cálculo tomada pues afirma que no fue explicado de qué

    modo estaría compuesta ni a cual período correspondería. En tercer lugar, cuestiona que se haga lugar al rubro “sumas no remunerativas” ya que el juez de grado no explica el fundamento parra así decidir. La queja siguiente es por la condena a su parte a hacer entrega de los certificados previstos por el art. 80 de la LCT, pues afirma que habiendo sido determinado que el empleador de la accionante fue New X Argentina S.A. y no su parte, las certificaciones deben ser confeccionadas y entregadas sólo por aquélla. Señala asimismo que la norma en cuestión, teniendo en consideración los avances informáticos y el criterio que toma la Anses para dar por acreditados los años laborados y sus aportes, conducen a concluir que es un anacronismo y debe disponerse su inaplicabilidad por “desuetudo” y por ello solicita que, al no corresponderle a su parte expedirlos y por no haber sido la empleadora de la accionante, no le sea impuesta la indemnización prevista por el art. 45 de la ley 25.345. En su quinto agravio, objeta que se considere a su parte empleadora de D.T. con fundamento en el art. 29 de la LCT y para ello afirma que la única empleadora fue la restante coaccionada que es una empresa distinta, independiente y con personal y personería jurídica propia e incluso con objeto social distinto al suyo. Cita el testimonio de T. y de F. en apoyo de su tesitura pues aquéllas afirmaron que era New X Argentina S.A. quien les abonaba el sueldo.

    Afirma que la pericial contable da cuenta que aquélla no se encontraba registrada por su parte ni aparece como dependiente suya y que en función de ello no puede afirmarse que hubo una intermediación fraudulenta. Seguidamente, cuestiona la condena con fundamento en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323, pues afirma que dichos incrementos Fecha de firma: 17/10/2019 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #32036913#247140104#20191017083724021 indemnizatorios resultan procedentes cuando se verifica una registración defectuosa y que su parte nada le adeuda a la trabajadora por el vínculo laboral reclamado pues se encontró debidamente registrada por la restante codemandada. Sus últimos dos agravios, se dirigen a objetar los intereses punitorios dispuestos por el sentenciante anterior y por considerar elevados los estipendios fijados a la representación letrada de la parte actora y los del perito contador.

  3. Corresponde en primer término analizar el agravio relativo a lo decidido en la sede anterior con fundamento en el art. 29 de la LCT, pues el resultado al que se arribe en tal sentido determina la suerte de los restantes agravios de la quejosa.

    Así, debe aclararse en forma preliminar que las consecuencias procesales que generó la situación de rebeldía (art. 71 LO) en la que quedó incursa la coaccionada New X Argentina S.A. (v. fs. 66) no fue el fundamento que llevó al juzgador de grado para considerar a la aquí quejosa “empleadora” de la actora, sino -

    como la propia apelante lo refiere en uno de sus agravios -, la aplicación del art. 29 de la LCT.

    El contexto fáctico descripto y analizado por el magistrado anterior me persuade que el supuesto de autos debe juzgarse a la luz de lo dispuesto por el art. 29 primera parte de la LCT, que como es sabido contempla la hipótesis de provisión de mano de obra por un tercero a favor de una empresa principal para que ésta se sirva de los servicios del trabajador, por lo que cabe considerar a Telecom Argentina S.A. (ex Cablevisión S.A.) como empleadora directa del actor y a New X Argentina S.A. como responsable solidaria de todas las obligaciones emergentes de ese vínculo laboral (cfr art. 29 párrafo 2* de la LCT).

    En efecto, no se encuentra controvertido en la causa que D.T. fue contratado por la empresa New X Argentina S.A. cumpliendo las funciones descriptas en el inicio las que fueron corroboradas por los testigos propuestos por la actora. Tampoco se discute la vinculación comercial entre las empresas. La cuestión a dilucidar consiste entonces en determinar si resulta factible considerar a New X Argentina S.A. como mera proveedora de personal según la versión inicial o si se trató

    sólo de la prestación de un servicio en el marco de la vinculación comercial existente tal como lo invocó la apelante en su responde.

    Las constancias fácticas descriptas revelan que la coaccionada New X Argentina S.A., que tiene como objeto social el servicio de “call center” destinó

    a la actora a la ex Cablevisión S.A. hoy Telecom Argentina S.A. para realizar en forma exclusiva la venta de productos de Cablevisión y Fibertel y que luego pasó a realizar tareas de supervisión y auditoría de los teleoperadores así como el recupero de los clientes que pedían la baja del servicio por algún motivo. Ha quedado demostrado que la empresa aquí rebelde fue la que registró la relación laboral asumiendo el rol de Fecha de firma: 17/10/2019 2 L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por:

    Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA...

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