Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 7 de Septiembre de 2022, expediente CIV 024145/2009/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M

ACUERDO

En Buenos Aires, a los 7 días del mes de septiembre del año dos mil

veintidós, reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z. y Carlos

Alberto Calvo Costa, a fin de pronunciarse en los expedientes n° 24145/2009,

D., S.M. c/Transportes Automotores de Pasajeros Siglo

Veintiuno S.A. y otros s/ daños y perjuicios

y nº 31317/2009, “Zamora,

V.L. y otro c/ Transportes Automotores de Pasajeros Siglo

Veintiuno S.A s/ daños y perjuicios

, el Dr. G.Z. dijo:

1. Sumario

Según lo que surge del relato de los hechos formulado en ambas demandas, el

13 de abril de 2007 a las 20:20, O.N.L. fue arrollada por un

colectivo de la línea 181, que circulaba por la Av. F.B. y giró hacia

la derecha para tomar la Av. L. de Vega. Como consecuencia del impacto,

O. sufrió graves daños que causaron su muerte el 28 de abril del 2007. Su

hija, S.M.D., y sus nietas V.L.Z. y Ana Luz

Zamora, demandaron a Transportes Automotores de Pasajeros Siglo Veintiuno

S.A. y a D.A.D.C., chofer del colectivo. Solicitaron la citación

en garantía de Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de

Pasajeros.

La aseguradora se presentó en ambos juicios y reconoció el contrato de seguro

que amparaba a la flota de colectivos de Transportes Automotores Siglo

Veintiuno S.A. y opuso franquicia por $40.000. Negó los hechos expuestos en

las demandas.

D.A.D.C. se presentó y contestó las demandas. Reconoció la

existencia del hecho relatado por las actoras e invocó la exclusiva

Fecha de firma: 07/09/2022

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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responsabilidad de la víctima. La empresa de transportes se adhirió en todo al

responde del codemandado.

La sentencia hizo lugar a la demanda contra D.A.D.C. y

Transportes Automotores de Pasajeros Siglo Veintiuno S.A. a quienes condenó

a pagar la suma de $110.000 a la actora S.M.D. y la suma de

$30.000 a cada una de las coactoras Virginia Zamora y A.L.Z..

Extendió la condena a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público

de Pasajeros.

2. Cuestiones a analizar En el expediente “D., S.M. c/ Transportes Automotores Siglo

Veintiuno S.A.

la sentencia fue apelada por la parte actora, que expresó sus

agravios, oportunidad en la que cuestionó los montos reconocidos por

incapacidad sobreviniente, daño moral y tratamiento psicológico. Además,

sostuvo que el juez de grado omitió tratar el planteo de inconstitucionalidad de

los arts. 7 y 10 de la ley 23928, art. 4 de la ley 25561 y art. 5 del dec. 214/02.

Por su parte, la empresa de transportes demandada expresó sus agravios y se

quejó de los montos otorgados en concepto de daño moral, daño psicológico y

tratamiento psicológico como así también de la tasa de interés fijada,

presentación que fue replicada por la parte actora. El recurso interpuesto por la

citada en garantía fue declarado desierto.

En “Zamora c/Transportes Automotores Siglo Veintiuno S.A. s/ds y ps”, el

fallo fue apelado únicamente por las actoras que expresaron agravios y

cuestionaron el monto concedido por daño moral. También sostuvieron que el

juez de grado omitió tratar el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 7 y

10 de la ley 23928, art. 4 de la ley 25561 y art. 5 del dec. 214/02.

Fecha de firma: 07/09/2022

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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3. Partidas indemnizatorias 3.1. Aclaración preliminar El juez de primera instancia fijó los montos a valores correspondientes al

momento del hecho. Asimismo, estableció que los montos fijados devengarán

intereses según la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.

A fin de evaluar la procedencia de los agravios, no seguiré el mismo criterio

temporal y cuantificaré conforme valores al tiempo presente. Trataré la

cuestión de los intereses en el punto 5.

3.2. E.. “D., Stella Maris c/Transportes Automotores Siglo Veintiuno

S.A. s/daños y perjuicios

3.2.1. Daño psíquico y tratamiento El daño psíquico consiste en la merma patrimonial que sufre la víctima por la

disminución de sus aptitudes para el desempeño de cualquier trabajo o

actividad productora de beneficios materiales.

De acuerdo con el art. 1746, la incapacidad permanente es objeto de

indemnización aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea

remunerada, esto es, al margen de que desempeñe o no una actividad

productiva, pues la integridad psicofísica tiene en sí misma un valor

indemnizable1. Y aunque este último criterio pueda ser cuestionado por

autorizada doctrina, se coincide en que la integridad personal posee, cuanto

menos, ese valor económico a título mediato, como medio de alcanzar

ventajas2.

1 CSJN, Fallos 340:1038 del 10817, “O., S.M.c.ón ART”, consid.

7; íd., Fallos 322:2658; G., J.M., en L., R.(..), Código Civil y

Comercial de la Nación, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, tomo VIII, pp. 524525, coment. art.

1746; art. 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de

Costa Rica)

2 Z. de González, M., La responsabilidad civil en el nuevo Código, con la

colaboración de R.G.Z., Alveroni, Córdoba, 2016, tomo II, p. 549; ver

también art. 1739 del CCCN: “perjuicio indirecto”

Fecha de firma: 07/09/2022

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

La sentencia reconoció la suma de $15.000 para atender al daño psicológico y

la suma de $10.000 para atender a su tratamiento. Estas sumas fueron apeladas

por bajas por la actora y por altas por la demandada, quien además cuestionó

su procedencia y sostuvo que no toda alteración anímica constituye una lesión

psíquica y que el duelo patológico leve no importa una incapacidad

permanente por ser susceptible de remisión sintomática, entre otros aspectos

de la pericia que cuestionó. También cuestionó que se encontrara demostrada

la relación de causalidad entre las secuelas y el hecho y aseguró que no

pueden coexistir el reconocimiento de una partida por daño psíquico y la de su

tratamiento.

Adelanto que habré de descartar los agravios de la empresa de transportes

demandada en cuanto a la procedencia de este rubro. Es que de la simple

lectura del informe pericial se evidencian las afectaciones sufridas por la

actora que justifican la procedencia de este ítem. La perita psicóloga Romina

Flores fue concluyente en relación al impacto que tuvo el hecho aquí debatido

en la subjetividad de la actora, que tuvo entidad como para provocar un estado

de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico y

compatible con el concepto psicológico de trauma. Así, D. presenta un

afecto melancolizado, agresión encubierta, desconfianza hostil hacia el

tránsito y los desconocidos, y ha perdido vínculos sociales debido a su

tendencia melancólica e irritabilidad como también la posibilidad de

establecer nuevos vínculos. La licenciada también fue categórica en cuanto a

que el trauma experimentado por D. guarda nexo causal directo con el

fallecimiento de su madre, que el mismo se encuentra consolidado y que

constituye un cuadro de duelo patológico leve que representa un 10% de

incapacidad.

En cuanto al tratamiento, recomendó que la pretensora realice una terapia

psicológica individual con el propósito de propender a la elaboración psíquica

del trauma sufrido y evitar su posible agravamiento. Este debería tener una

extensión de al menos seis meses y frecuencia semanal.

Por lo demás, la experta contestó adecuadamente las impugnaciones

efectuadas a su dictamen y con relación al tratamiento recomendado, afirmó

Fecha de firma...

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