Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 28 de Diciembre de 2021, expediente CNT 044749/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. Nº CNT 44749/2014/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA n° 85934

AUTOS: “DIAZ, SERGIO MARIANO C/ LAND TRADING S.A. Y OTROS S/

DESPIDO” (Juzgado N° 13)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de diciembre de 2021 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DOCTORA BEATRIZ E

FERDMAN dijo:

I- La señora jueza de primera instancia, admitió los conceptos indemnizatorios reclamados por el actor en su demanda respecto de la acción dirigida contra las demandadas Land Trading S.A., A.S. y F.G.S., al determinar que conformaron el carácter de empleadora plural en los términos del art. 26

LCT. Sostuvo la sentenciante la invalidez de la cesión del contrato de trabajo en los términos del art. 229 LCT y admitió la acción tendiente a obtener la reparación prevista por el art. 52 Ley 23.551, en el entendimiento que el cierre del establecimiento donde prestó servicios el actor (Land Trading S.A.) no implicó un cese total de actividades y que por ello el accionante debió mantener su calidad de delegado gremial, calidad que fue reconocida por A. en el responde y en el intercambio telegráfico y por Land Training en los términos del art. 71 LO. Ello así, la sentenciante a quo convalidó el despido dispuesto por el actor el 16 de agosto de 2012 (cft. art. 242 LCT); admitió el reclamo indemnizatorio (arts. 245, 232 y 233 LCT y art. 2 Ley 25.323) así como la indemnización especial prevista por el art. 52 de la Ley 23.551, teniendo en cuenta que el actor fue electo delegado con fecha 27/05/2011. Por el contrario, la sentenciante desestimó el planteo actoral tendiente al reconocimiento de las sumas percibidas parcialmente fuera de registro, conclusión que motivó el recurso interpuesto por el actor,

defendiendo la validez probatoria de los testigos que declararon a su instancia y destacando que, contrariamente a lo sostenido por la a quo, los mismos no lucen contradictorios en el tópico en cuestión puesto que en verdad corroboran los extremos invocados en el inicio.

La sentencia de grado suscitó además las críticas que en similares términos formulan las demandadas Land Trading S.A., A.S. y Fen Group S.A

en sus respectivos memoriales recursivos impugnando en principio la validez del despido indirecto en los términos del art. 242 LCT, subrayando que las causales invocadas no fueron acreditadas por cuanto no hubo negativa de tareas como se sostiene en el inicio, sino que, por el contrario el cierre del establecimiento donde trabajó el actor determinó la imposibilidad de asignarle tareas en dicho ámbito; afirman que el Fecha de firma: 28/12/2021

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

trabajador fue legalmente cedido a la firma A.S. sin objeciones de su parte y que dicha firma le ha asignado tareas y ha reconocido su situación laboral, adecuándola a las nuevas condiciones de prestación, sin que ello importe un ejercicio ilegítimo del ius variandi, destacando al respecto que el actor no invocó cuál habría sido el perjuicio sufrido como consecuencia del cambio de horario. En particular, Land Trading S.A.

alega que la condición de delegado gremial así como la representación de los trabajadores que lo habían elegido cesaron al momento de finalizar la actividad comercial de la empresa en la que se desempeñaba, afirmando que su incorporación por cesión a la firma A. SA no conllevó el ejercicio de esa condición gremial en la medida en que dicho establecimiento contaba con su propia representación sindical. En tales términos, coinciden las demandadas en sostener que en el caso no resulta aplicable la responsabilidad solidaria prevista por el art. 31 LCT ni la sanción prevista por el art.

52 ley 23551, teniendo en cuenta que el propio actor reconoció que en el caso se produjo un cierre del establecimiento en los términos del art. 51 de dicho cuerpo normativo. En definitiva, las codemandadas convienen en desconocer la existencia de un grupo económico de empresas, acentuando que tampoco han llevado a cabo maniobras fraudulentas o conducción temeraria que justifique la condena solidaria con fundamento en las normas señaladas.

II- Delineados los agravios bajo estudio, cabe memorar que el actor invocó haber trabajado ininterrumpidamente en el H.D.S.A.,

perteneciente a la accionada Land Trading S.A. desde el 28/1/2003; que la relación se encuadró en el CCT 389/04 y que a la fecha del distracto su remuneración alcanzó a la suma de $ 8.455, integrada por la suma de $ 1.500 percibida fuera de registro. Relató

que el 1/8/2012 se produjo el cierre del establecimiento donde prestaba tareas; que su contrato de trabajo fue cedido a la codemandada A.S. que explotaba el H.D.S.M., lo cual conllevó a un cambio de horario de trabajo y al cese de la representación gremial ejercida desde su elección como delegado gremial el 27/05/2011.

III- Sentado ello, por cuestiones estrictamente metodológicas y para una adecuada exposición de las cuestiones traídas a esta alzada, principio por dar tratamiento a los escritos recursivos articulados por las codemandadas Land Trading S.A.,

  1. SA y F.G.S., y en este orden de ideas corresponde señalar liminarmente que no se discute en la causa que la relación laboral habida se extinguió

por despido indirecto dispuesto por el trabajador quien formalizó su voluntad rupturista mediante los telegramas remitidos a las accionadas el 16/08/2012, donde sostuvo, en lo pertinente, que "Atento que del tenor de sus misivas claramente surge que la ccesión de mi contrato de trabajo instrumentada por Uds. Al establecimiento A.S., (…)

de manera unilateral y arbitraria, modificaron mis reales y originales condiciones laborales, habida entre vuestra empresa y el suscripto, al imponerme una nueva Fecha de firma: 28/12/2021

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Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

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jornada de trabajo, con cambio de convenio colectivo y un distinto régimen de descanso semanal con quita de horas de descanso, modificando unilateralmente el que cumplía y gozaba hasta el momento de la cesión de mi contrato laboral (…) Además, atento el no reconocimiento por parte de Uds. de mi real remuneración, como así tampoco de mis derechos y garantías sindicales que me asisten por mi carácter de empleado – delegado gremial amparados conforme ley 23551, CN, Convenios OIT y cc (…) hago efectivo el apercibimiento dispuesto y me considero gravemente injuriado y despedido por vuestra exclusiva culpa y responsabilidad (…)” (ver Cd. Nros 267161005, 267160804 y 267160764 transcriptas en la demanda y acompañada por el actor en el sobre de fs. 30;

por la codemandada A.S. a fs. 93 y corroboradas todas ellas en su autenticidad mediante el informe adjunto por la empresa postal a fs. 299).

Tampoco es motivo de debate que mediante telegrama de fecha 01/08/2012 la demandada Land Trading S.A. hizo saber al accionante que “(…) en virtud de haber finalizado la operación del H.D.S.A., procedemos a ceder, a partir del 01/08/2012 el contrato de trabajo que, en su carácter de empleadora, tiene esta empresa con Ud, a la empresa A.S. todo lo cual ha sido expresamente aceptado por la misma. En consecuencia, le será reconocida la antigüedad que registra trabajando en relación de dependencia con Land Trading S.A.

esto es desde el 28/01/2003, y los derechos que de la misma se derivan. En consecuencia y a partir del 01/08/2012 deberá Ud. presentarse a tomar servicio en A.S. donde realizará tareas correspondientes a su categoría (recepcionista),

todo ello en el horario de miércoles a domingo de 15 a 24 hs., y con el régimen de francos de 48 hs. Su remuneración bruta mensual será de $ 6.202 que comprende rubros remunerativos y no remunerativos, conforme CCT y escalas salariales vigentes (…)”, reiterando que el CCT aplicable es el 389/04” de acuerdo a los términos que surgen de la Cd 281774825, transcripta en el inicio y reconocida por Land Trading S.A.

quien conforme resolución de fs. 143 se la tuvo por incursa en la situación prevista en el art. 71 de la L.O., todo lo cual no significa que el eventual reconocimiento de los hechos expuestos al accionarse se extienda a las codemandadas A.S. y Fen Group S.A, quienes en el caso se opusieron a la pretensión articulada, ejerciendo plenamente sus defensas.

En tales condiciones; a mérito de las posturas asumidas por las partes en la Litis y en virtud de los argumentos expuestos por las demandadas, tampoco es motivo de discusión en esta alzada que el establecimiento donde prestó servicios el Sr. D. cesó

sus actividades el 01 de agosto de 2012; ello así, cabe analizar las constancias obrantes en la causa a los fines de determinar las consecuencias que derivaron del cierre del establecimiento en orden a la validez legal de la cesión del contrato de trabajo objeto de Fecha de firma: 28/12/2021

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 3

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

estudio y en definitiva, si asistió derecho al actor para considerarse despedido (cfr. arts.

242 y 246 de la LCT).

En este orden de ideas útil es memorar que si bien con la cesión del contrato de trabajo se produce la transformación subjetiva de la relación de trabajo, pues ésta continúa con el nuevo empleador, dicha relación implica la conservación por parte del trabajador de todos los derechos derivados de su antigüedad, condición y categoría, de lo cual se colige que la jornada se halla excluida de la facultad de la empleadora de variar las condiciones de trabajo pues se trata de una...

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