Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 28 de Abril de 2017, expediente CNT 035983/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINTIVA N° 102.422 CAUSA N° 35983/2014 SALA IV “DIAZ SEBASTIAN FELIPE C/

GESTION LABORAL S.A. Y OTO S/ DESPIDO” JUZGADO N°

42.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 de abril de 2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Las codemandada GESTIÓN LABORAL SA (fs. 246/255) y FALABELLA SA (fs. 233/245) apelan la sentencia de primera instancia (fs. 223/232) que hizo lugar a la demanda por despido.

II) GESTIÓN LABORAL SA se queja, ante todo, porque –según su parecer- el fallo encuadró erróneamente el vínculo anudado con el actor, pues su parte no invocó la celebración de un contrato eventual, sino uno permanente – discontinuo. Aduce que “la acreditación de eventualidad exigida en el marco del decreto 1694/2006 no es la misma eventualidad que se exige demostrar en el marco de las previsiones del art. 99 y concordantes de la LCT, porque son distintas las normas en que se fundan dichas exigencias y porque son también distintas las consecuencias jurídicas de uno y otro contrato…”.

Anticipo que estas objeciones no merecen trato favorable, pues el art. 29 de la LCT establece como regla que los trabajadores “contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación”.

Si bien el último párrafo de ese artículo establece una excepción a esa regla respecto de los “trabajadores contratados por empresas eventuales habilitadas por autoridad competente”, ello es a condición de que la contratación sea “para desempeñarse en los términos de los arts. 99 de la presente y 77 a 80 de la ley nacional de empleo”, es decir para realizar tareas eventuales (condición esta que, adelanto, no se encuentra acreditada en la especie).

Fecha de firma: 28/04/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #21094025#177452038#20170428082938423 Poder Judicial de la Nación En efecto, las empresas de servicios eventuales sólo se encuentran autorizadas para proveer personal a terceros, para cumplir en forma temporaria servicios determinados de antemano, o responder a exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato (art. 29 LCT, tercer párrafo; 77 de la ley 24013; 1° y 2° del decreto 342/92; arts. y del dec. 1694/06). Sólo en estos casos, entre los trabajadores y la empresa de servicios eventuales se establece una relación de trabajo, de carácter permanente, continuo o discontinuo (CNAT, S.V., 31/10/00, “T., J. c/ Yeneral Trup S.A. y otro s/ despido”; esta S., 26/12/06, S.D. 91.957, “C., A.R. c/ Edenor S.A. y otro s/ despido”).

Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que ni la celebración por escrito de un contrato de trabajo eventual, ni la intermediación de una empresa de servicios temporarios inscripta en el registro que lleva el Ministerio de Trabajo eximen de la prueba de la necesidad objetiva eventual, justificativa del modelo. Ello así pues en nuestro ordenamiento jurídico no basta el acuerdo de voluntades sanas y la observancia de las formalidades legales, para generar un contrato de trabajo de plazo cierto o incierto. Debe mediar también una necesidad objetiva del proceso productivo que legitime el recurso a alguna de esas modalidades (CNAT, S.V., 19/7/96, exp. 45004, “P.M., O. c/ Liverpool SRL s/ despido”; esta S., 9/2/06, S.D. 91.109, “T., G.A. c/ American Express Argentina S.A. y otro s/ despido”; íd., causa “C.” antes citada).

En el caso de autos, las demandadas no explicaron en sus respectivas contestaciones de demanda cuál habría sido en concreto la “necesidad objetiva eventual”, es decir las “exigencias extraordinarias y transitorias” que justificarían recurrir a esa modalidad de contratación. En su memorial, la apelante aduce genéricamente que “ha quedado demostrado que durante su prestación para la empresa usuaria demandada la actora …además de cubrir picos de trabajo también reemplazó a personal propio de la usuaria por ausencias Fecha de firma: 28/04/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #21094025#177452038#20170428082938423 Poder Judicial de la Nación legales o convencionales” (sic, fs. 249), pero no individualiza ningún elemento probatorio que acredite esos extremos.

En consecuencia, se encuentra ausente uno de los requisitos exigidos en el tercer párrafo del art. 29 de la LCT (que el trabajador hubiera sido contratado para desempeñarse en los términos de los arts.

99 de la LCT y 77 a 80 de la ley 24.013), por lo cual la relación cae bajo el principio general que rige a la subempresa de mano de obra, consagrado en el primer párrafo del citado art. 29, según el cual se establece una relación directa y permanente con el empresario que utilizó los servicios del trabajador -en el caso: FALABELLA SA-, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del intermediario (CNAT, S. X, 29/9/00, sent. 8724, “Cedeira, N. c/ Edenor S.A. y otro s/

despido”; íd., S.I., 8/3/96, “Catalano, M. c/ Banco del Trabajo SA s/ despido”...

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