DIAZ, SANTIAGO LUIS c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Fecha07 Junio 2023
Número de registro227966
Número de expedienteCNT 027368/2022/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 27368/2022/CA1

AUTOS: “DIAZ, SANTIAGO LUIS c/ PROVINCIA ART S.A. s/ RECURSO LEY 27348.

JUZGADO NRO. 21 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

El Doctor E.C. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento dictado en grado se alza la demandada a tenor del memorial deducido en fecha 01.02.2023. Tal presentación mereció oportuna réplica de la contraria conforme contestación del 06.02.2023. Por otro lado, el perito médico apela sus honorarios por estimarlos reducidos.

  2. La señora jueza de primera instancia, previo análisis de las constancias de la causa y acorde a los resultados de la pericia ordenada en autos, modificó el dictamen emitido por la Comisión Médica N° 10 y concluyó que la persona trabajadora es portadora de una merma funcional en orden al 21,76% de la T.O., a raíz de la enfermedad denunciada en autos. Por todo ello, la anterior magistrada, en base al salario que surge de los datos informados por la AFIP (potenciado con el índice RIPTE)

    fijó el monto de la prestación dineraria reclamada de acuerdo a la aplicación del art.14

    ap.2 a) de la ley 24.557 con más los intereses, desde la fecha de la primera manifestación invalidante (16.03.2021) hasta su efectivo pago conforme tasa activa general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

  3. La aseguradora cuestiona la sentencia dictada en la anterior instancia en cuanto receptó la partida en concepto de daño psicológico. Arguye que esa incapacidad no fue requerida en sede administrativa.

  4. El recurso no tendrá favorable recepción.

    El agravio sobre la imposibilidad de reclamar por la afección psicológica, dado que no habría sido requerida ante la Comisión Médica, no puede progresar. El trabajador ocurrió ante la Comisión Médica Jurisdiccional n° 10 reclamando por las consecuencias dañosas de las tareas desarrolladas para la empleadora a lo largo de la relación laboral y con fecha de toma de conocimiento en el mes de diciembre del 2019.

    Ello alcanza, a mi modo de ver, para tener por cumplida la instancia administrativa previa y obligatoria establecida en la ley 27.348, en tanto dispone que es ante la autoridad administrativa ante quien debe el trabajador o la trabajadora solicitar “la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la Fecha de firma: 07/06/2023

    determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias” (art.

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    1). Digo esto porque -de la propia normativa transcripta- no se vislumbra con claridad que el trabajador tenga la carga de señalar con precisión cada una de las dolencias que la contingencia le provoca, extremo que tampoco se desprende de lo normado en la Resolución SRT 298/2017 ni en la Resolución 899-E/2017. Es dable señalar,

    además, que dichas normas deben interpretarse con las reglas que surgen del principio protectorio y también -por tratarse de un procedimiento administrativo- con las que surgen del principio de formalismo atenuado en favor del administrado.

    Asimismo, no puede pasarse por alto que la reparación pretendida por la afectación a la capacidad de trabajo, con fundamento en la ley especial, posee, en esencia, carácter alimentario y por extensión, es irrenunciable (art. 11.1 LRT).

    Por otra parte, esta interpretación se ve reforzada a poco que se advierte que la República Argentina se comprometió, ante la comunidad de naciones americanas, a garantizar el derecho de toda persona “a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente” (art. 8° CIDH). En concordancia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Pogonza,

    J.J. c/ Galeno ART SA s/accidente-ley especial”, exp.

    n°14604/2018/1/RH1, sentencia publicada el 02/09/2021, sostuvo que: “…resulta indudable que la producción de tales medidas es admisible durante el trámite judicial.

    Aunque el control judicial de la actuación de la Comisión Médica Central sea realizado en forma directa por el tribunal de alzada con competencia laboral, ello no le quita el carácter de “amplio y suficiente”. La norma instituye una acción en la que las partes tienen derecho a ofrecer y producir la prueba que consideren pertinente y que permite la revisión del acto por parte de un tribunal que actúa con plena jurisdicción a fin de ejercer el control judicial suficiente y adecuado que cumpla con la garantía del art.18

    de la Constitución Nacional…” (ver considerando 10).

    Por ello la queja no puede progresar y dado que el apelante no rebate la existencia de la merma psicológica corresponde confirmar lo decido en grado.

  5. En materia arancelaria, teniendo en cuenta el mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art. 38

    de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la ley 21.839; cfr. arg.

    CSJN, in re “F.C. e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, sentencia del 12/9/1996, Fallos: 319:1915 y “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones Provincia s/ Acción declarativa”, Fallos: 341:1063), hallo que la totalidad de los honorarios recurridos lucen razonables y no deben ser objeto de corrección.

  6. Propicio que las costas de Alzada sean impuestas a cargo de la aseguradora, en su calidad de objetivamente vencida (art .68 del C.P.C.C.N.) y regular los emolumentos de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, para Fecha de firma: 07/06/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

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