Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 29 de Diciembre de 2020, expediente CNT 019875/2016/CA001 - CA002

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 19875/2016/CA1-CA2

AUTOS: “DIAZ ROQUE OLEGARIO C/ CONSULTORA VIDECO SA

S/ACCIDENTE-ACCION CIVIL”

JUZGADO NRO. 29 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.020, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr.C.P. dijo:

Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta S. en virtud de un recurso interpuesto por Asociart ART SA quien entiende arbitraria la condena impuesta, mientras que por su parte el perito médico solicita la elevación de los emolumentos que le fueron regulados.

En lo sustancial, no advierto que el recurso de la entidad aseguradora resulte admisible: si bien, en forma tradicional, se sostenía que el respeto al principio de congruencia obsta a la condena de un tercero (CSJN, 16/2/88, “Discarn S.A. c/Prov. de Buenos Aires”, DT, 1989-B-1123;

C.., S.V., 30/4/01, “., A.M.c.D.F.F.S., DJ, 2001-2-

1006; S.V., 30/7/93, “G. c/Trovato Construcciones S.A.”, DT,

1994-B-1443) nuestra legislación procesal, al presente y tras la reforma impuesta por la ley 25.488, admite tal posibilidad siendo la sentencia ejecutable contra el tercero salvo que éste hubiese alegado fundadamente la existencia de defensas y/o derechos que no pudiesen ser materia de debate Fecha de firma: 29/12/2020

Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

y decisión en el juicio laboral (ver art. 96, 3º párr., CPN; crit. C.. S. VI

21/4/15, “Pedernera c/La Fármaco Argentina SA”, B.. 352).

En el sub-lite, la citación fue impuesta por voluntad de la empleadora Videco SA en los términos del art. 90 del CPCC pero, con respecto a la responsabilidad impugnada –que es la especial estipulada por LRT- es aplicable “iura novit curia, la figura de la citación en garantía reglamentada por el art. 118 de la Ley Nacional de Seguros que establece que la sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto al asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro, que es lo que se resolvió en primera instancia.

Por ello corresponde, acto seguido, analizar si las dolencias que padece el actor –un hombre mayor de 70 años que nació en enero de 1949-

y, que denuncia como tecnopatías, pueden atribuirse a la prestación de servicios como vigilador de un garaje durante un lapso superior a diez años siendo que, con respecto a la hipoacusia, no hay razones para modificar el pronunciamiento de grado: lo detectado por el perito médico es una hipoacusia bilateral y las personas que declaran en autos –me refiero a C., fs. 257/8, y a D., fs. 260- corroboran la existencia de un ambiente ruidoso tanto por la entrada y salida permanente de vehículos –

estamos ante un garaje con cinco subsuelos- como por la presencia de extractores de aire que generaban un ruido permanente y que resultaban necesarios para purificar el ambiente, sin que hubiera mediado la entrega de protectores auditivos.

Pero lo contrario sucede con la otra dolencia: las...

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