DIAZ, RODRIGO ARTURO c/ ARON RABE E HIJOS S.A. s/DESPIDO

Fecha10 Marzo 2023
Número de expedienteCNT 048385/2014/CA001
Número de registro39

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 48385/2014/CA1

AUTOS: “D.R.A. C/ ARON RABE E HIJOS S.A. S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 16 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento de grado se alza la parte actora a tenor del memorial deducido en fecha 16.03.22, el que no mereció réplica de la parte demandada.

  2. El Sr. Juez de primera instancia rechazó en lo principal la demanda interpuesta por el Sr. R.A.D., orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así resolver, consideró que el despido decidido por el trabajador no resultó ajustado a derecho, en el entendimiento de no haberse encontrado acreditadas las injurias que aquél imputó como fundamento de la ruptura del vínculo. En esta inteligencia, rechazó los rubros reclamados, con excepción de las diferencias salariales existentes por el pago de los haberes del mes de despido, viático especial y S.A.C. proporcional por un total de $630,27 más intereses, e impuso las costas al actor.

  3. Recuerdo que el Sr. D.R.A. relató en el inicio (v. fs. 5/8 vta.) que el 02.03.09 comenzó a prestar tareas para la demandada, desempeñándose como chofer,

    con una remuneración mensual devengada de $ 5.888,12. Expuso que en el mes de febrero de 2011 fue elegido delegado gremial en su sector, a partir de lo cual tuvo diversas intervenciones en defensa de los derechos de sus compañeros, lo que le hizo ganar la enemistad de su empleadora, que inició una campaña persecutoria en su contra.

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Indicó que, con la finalidad de desvincularlo de la empresa y en connivencia con el delegado gremial regional, el 05.03.12 se realizó una reunión con apariencia de asamblea en la que, en ausencia de varios de sus compañeros de trabajo, se determinó el cese de su mandato como delegado. Señala que nunca fue notificado de la convocatoria a dicha asamblea, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa.

    Manifestó que el 07.03.12 la empleadora modificó sus tareas habituales y dispuso que realizara labores de maestranza, y que al día siguiente directamente se le negaron sus tareas laborales y gremiales.

    Agregó que, en este marco, el 08.03.2012 intimó a la accionada por la restitución de sus tareas acordes a su categoría de chofer, por el pago del adicional sobre viáticos y comidas y para que se le permitiera realizar el libre ejercicio de sus funciones gremiales dado que denunció una campaña persecutoria y discriminatoria en su contra que le impedía ejercerlas correctamente, todo ello bajo apercibimiento de considerarse injuriado y despedido.

    Sostuvo que tras la negativa de la demandada a satisfacer sus reclamos, procedió a considerarse despedido el 20.03.12.

    Por su parte, la demandada al repeler la acción (v. fs. 79/87), luego de negar los hechos injuriosos que se le imputan, reconoció la fecha de ingreso y la categoría laboral del actor, así como que aquél se desempeñaba como delegado del personal, lo que tuvo lugar hasta que la asamblea de sus mandantes decidió revocarle su representación. Adujo que el adicional por viáticos y comida no fue suprimido, sino que fue abonado hasta julio de 2011

    bajo el código 1416 y que desde el mes siguiente comenzó a abonarse bajo el código 205,

    en un porcentaje mayor.

  4. Se agravia el actor porque entiende que el colega de la instancia anterior realizó una valoración incorrecta de las pruebas producidas en autos, las que acreditan la negativa de tareas invocada y el proceso de su destitución como delegado orquestado por el propio sindicato y la demandada, hechos que, según invoca, fueron considerados como injurias para resolver el vínculo. Cuestiona que se halla desestimado el valor probatorio del testigo I., mediante el cual entiende que se encuentra acreditada la negativa de tareas invocada. Sostiene que de las declaraciones testimoniales, surge probado el ilegal proceso Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    de destitución llevado adelante por la propia demandada en consonancia con el Sindicato de Camioneros, por lo que deben aplicarse los principios de las cargas probatorias dinámicas.

  5. Luego de analizar los términos en que quedó trabada la litis, la prueba producida y el memorial en estudio, con base en los motivos que se exponen a continuación,

    propongo rechazar la queja y confirmar lo resuelto en grado.

    Como destaqué en reiteradas oportunidades, la preceptiva dimanante del artículo 242 de la LCT encomienda a quien juzga el deber de valorar prudencialmente la “injuria laboral” bajo un tamiz de estándares que comprenden las características de la relación en estudio, las modalidades que exhibe la actividad desarrollada y las irrepetibles circunstancias del caso en cuestión. Esa variabilidad, ilimitada en la insondable casuística,

    se proyecta tanto sobre los elementos subjetivos de la falta, inherentes a la percepción personal que cada contratante pueda poseer sobre el comportamiento reprochado, como asimismo sobre factores de estirpe objetiva, constituida por la triple orilla de la causalidad,

    oportunidad y proporcionalidad. De allí que un incumplimiento contractual cualquiera pueda revestir gravedad suficiente para obturar la continuidad de un vínculo, al emerger intolerable para sus intervinientes, o bien no merecer sanción disciplinaria alguna, porque éstos no lo consideran disruptivo de la armonía interna de la relación.

    Las particularidades referenciadas exigen, como adelanté, que el órgano jurisdiccional prescinda de pautas genéricas en el escrutinio de cada controversia y, en cambio, valore prudencialmente las circunstancias fáctico-jurídicas irrepetibles del vínculo analizado.

    En este marco, cabe dejar en claro que no se encuentra controvertido el cargo de delegado sindical ostentado por el trabajador inmediatamente antes del despido, situación que constituye una categoría sospechosa en los términos de la Ley de Actos Discriminatorios nº 23.592, lo cual habilitaría la aplicación de la doctrina sentada por la Corte Suprema en autos “P.L.S. c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ amparo” del 15.11.11; Fallos: 334:1387. Ahora bien, la aplicación de dicha doctrina solo puede tornarse operativa a partir del suministro en la causa de indicios razonables que permitan inferir a primera vista que el proceder patronal pueda llegar a ser Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    considerado como discriminatorio lo cual, según mi parecer, no ha sido demostrado en las presentes actuaciones.

    Con relación a la negativa de tareas, encuentro que la decisión rupturista tomada por el trabajador resultó apresurada y contraria al principio de continuidad del contrato de trabajo (cfr.art. 10LCT). Digo esto porque la accionada, en respuesta a la intimación que efectuó el trabajador para que se le otorgaran tareas, intimó a este último a retomar aquellas y a justificar inasistencias, es decir, que no se negó a satisfacer el requerimiento del Sr. D. sino que, contrariamente, demostró una actitud que propiciaba la conservación del vínculo (v. CD del 15.03.12 obrante a fs. 20).

    Aun si soslayara lo antedicho, las declaraciones testimoniales no avalan la negativa de tareas invocada por el accionante. En efecto, un solo testigo se expidió al respecto, el Sr. I. (v. fs. 219/220), pero más allá de los argumentos esgrimidos en la queja bajo análisis, coincido con la valoración de dicha declaración testimonial efectuada en grado. El referido testigo manifestó haber laborado para la demandada hasta el año 2012 “larguito”,

    pero la accionada al impugnar su declaración invocó que aquél testigo fue despedido mediante carta documento del 17.12.11 y que el 22.12.2011 arribó a un acuerdo conciliatorio ante el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 231/237),

    por lo que mal podía aquél expedirse sobre cuestiones que habrían ocurrido en el establecimiento más de dos meses después de su despido, máxime cuando no se invocaron otros motivos por los que el testigo pudiera estar allí presente.

    Al respecto, coincido con corrientes mayoritarias jurisprudenciales que se han inclinado por entender que el telegrama colacionado emanado y verificado por funcionarios públicos, gozante asimismo de las formalidades legales, encuadra en la categoría de instrumento público estipulada por el art. 289 inc. “b” del Cód. Civil y Comercial (anterior art.

    979, inc. 2º del Cód. Civil); condición que, además de conferir fecha cierta al acto, conlleva inherente una presunción de autenticidad ínsita, tanto en lo atinente a su contenido como a su remisión (vid, en análogo sentido: CNCiv, S.H.,...

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