Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Junio de 2000, expediente P 56084

PresidenteGhione-Laborde-Pettigiani-San Martín-Negri-Salas-Hitters-Pisano
Fecha de Resolución21 de Junio de 2000
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Isidro condenó a R.R.D. a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor responsable de los delitos de robo calificado por el empleo de arma, en grado de tentativa y, por mayoría, en concurso real con resistencia a la autoridad; arts. 42, 44, 55, 166 inc. 2º y 239 C.P. (v. fs. 330/334).

Contra este pronunciamiento se alza el Defensor Oficial del procesado, que interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 340/344).

Denuncia la violación de los arts. 149, 150, 251, 252, 253 y 259 “in fine” del C.P.P. como así también la de los arts. 40 y 41 del C.P.

Examinados en lo pertinente los argumentos que nutren la queja, opino que ésta no puede prosperar.

Sostiene el impugnante, en cuanto a la tentativa de robo agravado, que no se encuentra probada la materialidad ilícita, ya que de las declaraciones de los testigos que invoca el fallo no se desprende que las conductas investigadas estuvieran orientadas a sustraer objeto alguno.

El agravio es infundado e insuficiente. Lo primero, porque el recurrrente se limita a afirmar que la meritación de los testimonios es absurda, pero sin demostrar eficazmente, frente al contenido de cada declaración, que de las mismas no pueda inferirse la intencionalidad criminal que el fallo adjudica a los agentes del hecho.

En este aspecto, no advierto que el razonamiento sentencial ofrezca fallas de logicidad.

Las constancias de la causa que el decisorio trae en apoyo de sus conclusiones dejan en claro que el procesado, junto a otros sujetos, se disponía a robar.

Como acertadamente señala el Sr. Fiscal de Cámaras a fs. 326vta., “La única duda que podría caber es si el propósito de los autores se limitaba al desapoderamiento de algunas pertenencias de las víctimas o si se extendía también, como ocurre en numerosos casos análogos, al robo del vehículo...”. Pero que aquéllos comenzaron la ejecución de un despojo que finalmente quedó en conato es, en el marco de los parámetros probatorios actuados por el pronunciamiento, un hecho incontrovertible.

Frente a planteos análogos, V.E. sostuvo que es improcedente el recurso de inaplicabilidad de ley en el que la defensa no logra evidenciar en el razonamiento del juzgador quiebra de la lógica formal o autocontradicción, limitándose a oponer su propio criterio que pretende hacer prevalecer sobre el del Tribunal sobre cuestiones probatorias (conf. causa P. 38.739 del 14-VIII-90; entre otras).

En segundo lugar, se tildó de insuficiente a este primer cuestionamiento. Ello, en razón de que el agraviado omite extender su reclamo a las restantes especies probatorias en que el tribunal “a quo” fundó la existencia del cuerpo del delito de robo tentado, esto es, la prueba pericial y documental que regulan los arts. 255, 256 y 257 C.P.P.

Esta forma de impugnación parcial resulta ineficaz para alcanzar los fines casatorios que se persiguen.

Como segundo cuestionamiento, el recurrente aduce que se encuentra violado el art. 259 “in fine” del C.P.P. en virtud de que la alzada escogió la declaración del testigo víctima para constituirla sillar de la plena prueba de composición y mediante ella verificar la autoría responsable que incumbe a D. en los hechos que se le enrostran.

El agravio resta habilidad al testimonio por la circunstancia de provenir de la víctima y de no haber reconocido en rueda de personas al imputado, además de no coincidir su descripción de la indumentaria de los involucrados en el hecho con la proporcionada por el personal policial.

Estos reclamos debieron formularse en estrecha y específica relación con la preceptiva del art. 150 C.P.P.

La omisión señalada priva de aptitud casatoria al cuestionamiento (arg. art. 355 C.P.P.).

En lo atinente al hecho de resistencia a la autoridad, el impugnante sostiene que no se encuentra probada la autoría responsable, ya que la prueba testifical invocada por el juzgador resulta inidónea a los fines de acreditar aquel extremo.

También aquí, la omisión de vincular concretamente el agravio con la norma reguladora del medio pleno empleado por el “a quo” para verificar la autoría responsable de este hecho (art. 252 y cc. C.P.P.), deja al descubierto la formal improcedencia del cuestionamiento. Al respecto, tiene dicho V.E. que es insuficiente el reclamo cuyo desarrollo se refiere a los hechos y su prueba, pero omite denunciar y demostrar transgresión legal alguna en tal aspecto valorativo (conf. causa P. 42.252, sent. del 4-IX-90).

Lo dicho, sin perjuicio de notar que la defensa se desentiende abiertamente de examinar de modo crítico las razones brindadas por el tribunal a fs. 332vta./333 para fundar la reprochabilidad en orden al ilícito de resistencia a la autoridad.

Finalmente, la denuncia de violación de los arts. 40 y 41 C.P., sólo se sustenta en la afirmación del recurrente de que la pena “...no guarda relación con el injusto reclamado...”, lo que de suyo resulta inidóneo para provocar la casación (conf. lo decidido en causas P. 37.046, del 26-II-91; P. 40.383,.del...

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