Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 15 de Noviembre de 2013, expediente 20117/2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación.

JMB.

020117/2010.

D.R.L. C/ AMX ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO.

Buenos Aires, 15 de Noviembre de 2013.

Y VISTOS:

  1. ) Apeló el demandado la resolución dictada en fs. 334/347 por la que se admitió parcialmente la demanda y se lo condenó a pagar las costas.

    Los fundamentos fueron expuestos en fs. 389/392 y respondidos en fs. 399/400.-

  2. ) Liminarmente señálase que, con fecha 28 de octubre de 2009 fue sancionada la ley 26.536, que elevó el monto mínimo de apelabilidad anteriormente establecido -que era de $ 4.369,67, según interpretación uniforme de todas las Salas de este Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ver "Calo, A.J. c/K., J.A." (Fallos 323:311)-, a la suma de $ 20.000.

  3. ) Sentado ello, señálase que es criterio pacífico y uniforme de todas las Salas de éste Tribunal, en el sentido que deben considerarse inapelables aquellas cuestiones en las cuales la cuantía económica comprometida en el recurso resulta inferior al monto previsto por el artículo 242 del CPCC, que, como se señalara precedentemente, asciende actualmente a la suma de $ 20.000 (ésta Sala, 8.5.95, "Banco Alas Coop. Ltdo. s/ quiebra s/ inc. prom. por J.G. y otros"; íd., íd., 30.8.95, "Welbus S.A.

    Ltda."; íd., S.B., 19.2.96, "P. de N.A."; íd., S.C.,

    18.11.88, "J.Z.V."; íd., 09.03.89, "Flores de R. c/

    Flores E."; íd., Sala D, 10.7.06, "Nuevo Banco Santurce S.A. s/ quiebra s/ inc.

    de verificación de crédito por F.J.E."; íd., Sala E, 30.5.97,

    "Banco del Buen Ayre c/ Scrosería"; entre muchos otros).

    Esta solución, que pondera la apelabilidad limitada a la cuantía económica que es materia de recurso, tiene su fundamento en que la intervención de la Alzada debe centrarse en aquellas cuestiones económicamente trascendentes, tal es la ratio legis de la citada regla procesal.

    Por otro lado, si se considerara un monto distinto a ésta, se afectaría implícitamente la premisa de que el agravio es el límite de conocimiento para el Tribunal de revisión (CPCC: 271), puesto que se admitiría un recurso sobre una base pecuniaria no controvertida ni materia de agravio; una adecuada interpretación de la norma no puede conducir a que ésta última haya sido la intención del legislador (este Tribunal, Sala C, 09.03.89, "Flores de R.",

    antes citado; íd. 18.7.01, "Supermercado Aragone S.A. s/concurso preventivo s/ inc. de revisión por E. s/ queja"; en idéntico sentido, Sala D, 29.3.84,

    "Barco Tomás c/ Centro de Suboficiales Retirados del Ejército y la...

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