Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Mayo de 2017, expediente L. 119676

PresidentePettigiani-Soria-Negri-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de mayo de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., S., N., K., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.676 "D., R.J. contra Provincia ART SA. Accidente de trabajo - Acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo nº 1 del Departamento Judicial Morón hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas a la demandada en su condición de vencida (v. fs. 213/224).

Ésta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 242/254 vta.), concedido por el citado tribunal a fs. 256.

Dictada a fs. 267 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal de origen hizo lugar a la demanda que R.J.D. promovió contra Provincia ART SA, mediante la cual procuraba el resarcimiento tarifado previsto por la ley 24.557, y su modificatoria, ley 26.773 (arts. 3 y 17 ap. 6), por las secuelas incapacitantes derivadas del accidente de trabajo que sufrió mientras prestaba tareas para la Municipalidad de M..

    En lo que resulta de interés, determinó la suma que le correspondía percibir al actor en concepto de prestación dineraria por incapacidad laboral permanente parcial (art. 14 inc. 2 ap. "a" de la ley 24.557), importe que luego actualizó de conformidad al mecanismo de ajuste (RIPTE) contemplado por el art. 17 ap. 6 de la ley 26.773 (v. fs. 221 vta.).

    Sin perjuicio de ello, tras indicar que dicho monto no superaba el tope mínimo establecido por el decreto 1694/09 y el art. 17 ap. 6 de la ley 26.773 -que según la última resolución publicada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social con anterioridad al pronunciamiento, equivalía a multiplicar pesos ochocientos cuarenta y un mil ochocientos cincuenta y seis por el porcentaje de incapacidad (ver. res. de la Sec. de Seguridad Social 28/15)-, dispuso que el valor indemnizatorio en el caso debía sujetarse a ese piso mínimo (v. sent., últ. fs. cit.).

    Declaró procedente, además, la pretensión vinculada al adicional de pago único prevista por el art. 3 de la ley 26.773 (v. sent., fs. 221 vta.in fine/222).

  2. Contra dicho pronunciamiento la letrada apoderada de Provincia ART SA interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    Controvierte la definición de grado que incrementó el importe de la prestación dineraria por incapacidad laboral permanente parcial reconocida al actor en la sentencia.

    Argumenta que al aplicar el mecanismo de ajuste contemplado en una normativa que no se encontraba vigente a la época de la primera manifestación invalidante de la contingencia sufrida por el trabajador (art. 17 inc. 6 de la ley 26.773), el tribunal de origen no sólo transgredió el principio de irretroactividad de las leyes consagrado por el art. 3 del anterior Código Civil, sino además sus derechos constitucionales de igualdad, propiedad y defensa en juicio.

    Transcribe algunos de los pasajes del dictamen emitido por el señor Procurador General en la causa "Lucca de Hoz", sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de 18-VIII-2010, cita jurisprudencia emanada de distintas Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, así como doctrina de esta Suprema Corte, para sustentar su postura de que todas las mejoras introducidas al régimen especial de reparación de infortunios laborales rigen para el futuro, esto es, respecto de contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzcan con posterioridad a su entrada en vigencia.

    Refiere que ela quoresolvió la contienda apartándose de las concretas disposiciones contenidas en el decreto 472/14 que resultaba de aplicación en la especie, el cual prevé expresamente que sólo los pisos mínimos, y eventualmente las prestaciones adicionales, constituyen los montos que deben actualizarse conforme el índice RIPTE. De allí que, continúa, no corresponde ajustar con dicho mecanismo -tal como erróneamente hubo de resolverlo el tribunal de grado- el capital resultante de la fórmula prevista por el art. 14 ap. 2 inc. "a" de la ley 24.557, ya que ello implica un enriquecimiento sin causa en los términos del art. 1071 del antiguo Código Civil.

    Por último, sostiene que al aplicar intereses sobre el capital de condena reajustado en función del índice RIPTE el sentenciante incurrió en una doble actualización de valores; e indica además que tales accesorios no pueden computarse desde el momento en que ocurrió el accidente, sino desde la fecha de la sentencia o, en el mejor de los casos, desde que el perito médico determinó la existencia de incapacidad en el actor.

  3. El recurso prospera.

    1. En efecto, siguiendo la línea de razonamiento trazada por esta Suprema Corte –en su opinión mayoritaria- en el precedente L. 118.695 "Staroni" (sent. de 24-V-2016), y ceñido el abordaje del tema al entramado normativo bajo el cual el tribunal de la instancia de grado juzgó el caso, entiendo que le asiste razón al recurrente.

      1. No se encuentra controvertido en autos que la primera manifestación invalidante de la contingencia padecida por el trabajador se produjo el día 1º de junio de 2012 (v. vered., 2da. cuest., fs. 213 vta./214).

      2. La ley 26.773 ("Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales", BO de 26-X-2012), dispone en su art. 17 ap. 5:"Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha".

      3. De ello se colige que, en lo que respecta al ámbito temporal de aplicación de sus disposiciones, la ley 26.773 ha reiterado -como principio- el criterio adoptado por las normas jurídicas que anteriormente habían establecido modificaciones sobre el sistema de prestaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo (decretos 1278/00, BO de 3-I-2001 y 1694/09, BO de 6-XI-2009).

        En efecto, el decreto de necesidad y urgencia 1278/00 prescribió en su art. 19:"Las modificaciones introducidas por el presente decreto a las leyes Nº 24.241 y 24.557, entrarán en vigencia a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial",precisando el art. 8 de su decreto reglamentario 410/01 (BO de 17-IV-2001) que"Las modificaciones previstas en el decreto que se reglamenta serán aplicables a todas las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir del 1° de marzo de 2001".

        En la misma línea, el art. 16 del decreto 1694/09 determina:"Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha".

      4. Conforme lo expuesto, resulta indudable que la modificación del sistema de prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo implementada por la ley 26.773 ha mantenido la regla general establecida en las reformas previas, relativa a que las mejoras introducidas en la nueva legislación sólo operan para el futuro, resultando aplicables a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca con posterioridad a su fecha de entrada en vigencia (y no así a las que hubieran acaecido con anterioridad a ese hito); ello así, salvo que la normativa consagre alguna excepción puntual a ese principio, tema sobre el que me explayaré más adelante. En este escenario cobran virtualidad los criterios interpretativos mediante los cuales esta Suprema Corte ha zanjado los debates relativos al ámbito de aplicación temporal de los decretos 1278/00 y 1694/09, antecesores de la ley que aquí es motivo de análisis.

        En tal sentido, este Tribunal ha descartado que las modificaciones introducidas a la Ley de Riesgos del Trabajo por el decreto 1278/00 puedan regir respecto de aquellas contingencias cuya primera manifestación invalidante se hubiese producido con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del mentado reglamento (conf. causas L. 90.384 "N., P.", sent. de 9-V-2007; L. 94.904 "Bertino", sent. de 22-X-2008; L. 94.119 "F., C.V.", sent. de 4-XI-2009; L. 94.456 "V.", sent. de 2-VII-2010; L. 107.414 "S., A.R.", sent. de 26-IX-2012 y L. 109.850 "A.", sent. de 12-VI-2013).

        A idéntica solución arribó, dada la similitud de los contextos normativos (arts. 19 del decreto 1278/00 y 8 del decreto 410/01; 16 del decreto 1694/09), en ocasión de dirimir la vigencia temporal del decreto 1694/09 (conf. causas L. 116.513 "O.", sent. de 26-III-2014 y L. 116.622 "Bracco", sent. de...

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