Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Diciembre de 2013, expediente L 110524

PresidenteNegri-Genoud-Soria-de Lazzari-Hitters
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de diciembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., G., S., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 110.524, "D., R.Á. contra 'Eleprint S.A.'. Fondo de desempleo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial La Plata acogió parcialmente la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. sent., fs. 215/219 vta.).

Contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 223/236 vta.), concedido por el citado tribunal a fs. 252.

Dictada a fs. 254 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente -en lo que es del caso destacar por constituir materia de agravios- rechazó la demanda deducida por R.Á.D. contra "Eleprint S.A.", en cuanto procuraba el cobro del fondo de desempleo, así como la percepción de las indemnizaciones previstas en los arts. 18 y 19 de la ley 22.250; 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y 52 de la ley 23.551.

    Al expresar los motivos de dicha decisión, declaró acreditado en la causa que el contrato de trabajo que vinculó al actor con la empresa demandada se extinguió por decisión de esta última el día 19 de diciembre de 2006, mientras D. ejercía el cargo de subdelegado de personal (v. veredicto, fs. 211 vta. -primera cuestión- y fs. 212 -segunda cuestión-).

    Consideró que la causa esgrimida por la accionada para justificar el despido (a saber: la inexistencia de tareas acordes a su función, especialidad y categoría), exteriorizada con posterioridad a la comunicación rescisoria y a fin de replicar el emplazamiento del trabajador para que se aclarara su situación laboral, no se compadeció con la demostrada permanencia en su puesto de trabajo del otro delegado electo M.F., quien, revistiendo la misma categoría que el actor, continuó hasta la finalización de la obra (enero de 2007), razón por la cual estimó no verificado el supuesto contemplado en el art. 51 de la ley 23.551. En ese orden, entendió que el dispar tratamiento dado a situaciones esencialmente similares probó que la patronal violó la garantía de estabilidad prevista en el art. 52 de la ley 23.551 (v. quinta cuestión del veredicto, fs. 213 y vta. y sentencia, fs. 216 y vta.).

    Sin perjuicio de ello, concluyó que para acceder a las indemnizaciones especiales contempladas en el dispositivo legal mencionado, el cuadro fáctico descripto debía completarse, insoslayablemente, con la expresa manifestación del trabajador de "considerar extinguido el vínculo laboral en virtud de la decisión del empleador, colocándose en situación de despido indirecto", recaudo que, por no cumplido, determinó la inexistencia del derecho a su reclamo (v. tercera cuestión del veredicto, fs. 212 vta. y sentencia, fs. 217).

    En otro orden, el órgano judicial de grado consideró, por un lado, que "Eleprint S.A." acreditó el ingreso de los depósitos correspondientes al fondo de desempleo (art. 15, ley 22.250), con el resumen bancario glosado a fs. 80 -cuyo mero desconocimiento, sin prueba que lo avalara, resultó ineficaz a los efectos de desvirtuarlo-; y, por otro, que el accionante omitió intimar a la entrega de la libreta de aportes, al pago de haberes (destacando que en dos oportunidades la demandada le indicó a D. que "los haberes y beneficios de la ley 22.250" se encontraban a su disposición), y la extensión de la documentación contemplada en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, acompañada por la empresa en réplica (v. última cuestión del veredicto, fs. 214).

    Declaró, en consecuencia, que correspondía rechazar la acción por carecer de soporte fáctico (v. sentencia, fs. 216).

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la parte actora denuncia absurdo en la valoración de la prueba y la violación de los arts. 52 de la ley 23.551; 243 de la Ley de Contrato de Trabajo y doctrina legal de esta Corte que identifica.

    Los agravios sobre los que funda la impugnación pueden sintetizarse del siguiente modo:

    1. En primer lugar, aduce que el tribunal interviniente incurrió en absurdo al apreciar los hechos relativos a la extinción contractual, déficit que -a su entender- lo condujo a juzgar inaplicable al caso la indemnización prevista por el art. 52 de la ley 23.551.

      (i) En tal sentido, señala que el despido se concretó por decisión de "Eleprint S.A." el día 19 de diciembre de 2006, razón por la cual -y destacando que su posterior intimación para que se aclarara su situación laboral, alertando sobre su condición de delegado gremial, sólo se fundó en la circunstancia de no haber recibido hasta ese momento la comunicación escrita del mismo- estima que resulta imposible considerarse despedido cuando el contrato de trabajo ya se había extinguido por disposición unilateral del empleador (v. recurso, fs. 226/227 vta.).

      Afirma que al recibir la última respuesta patronal a su intimación (11-I-2007), ésta decidió cerrar el intercambio epistolar, circunstancia que -a su criterio- torna groseramente absurda la sentencia impugnada (v. recurso, fs. 231 y vta.).

      Destaca que el despido fue dispuesto sin invocación de causa y poniendo a disposición del trabajador las "indemnizaciones", de lo que infiere se refería a la establecida por el art. 52 de la ley 23.551 (v. recurso, fs. 226/227 vta.).

      (ii) Afirma que el a quo, al resolver como lo hizo, alteró el "sinalagma propio de la bilateralidad", pues introdujo un elemento de análisis (a saber: la inexistencia de un despido indirecto) no mencionado por la demandada en su réplica, quien limitó su defensa a demostrar la finalización de la obra y, en su caso, la inexistencia de tareas para el actor.

      Desde ese ángulo, sostiene que -reconocida la violación por parte de la patronal de la estabilidad sindical- correspondía condenar a "Eleprint S.A." al pago de la indemnización del art. 52 de la ley 23.551, toda vez que si bien el dispositivo legal alude a la opción del trabajador de reclamarla cuando se considere indirectamente despedido, en el caso concreto la empleadora extinguió el contrato directamente y sin hacer uso del procedimiento de exclusión de tutela sindical.

      Por tal razón, entiende que el sentenciante formuló una absurda interpretación y construcción jurídica que transgrede el principio protectorio y el "carácter recepticio del despido" (v. recurso, fs. 227 vta./229).

      (iii) Por otro lado, refiere que en autos se controvierte la "invariabilidad de la causa del despido" (art. 243, L.C.T.).

      En ese orden, indica que la carta documento que comunica la extinción del contrato no hizo referencia a justificación alguna, habiendo sido esgrimida -como defensa- la culminación de la obra y/o la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR