Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 26 de Diciembre de 2012, expediente 80677/2011

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2012
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:80677/2011

SENTENCIA DEFINITIVA N: 150392

EXPTE. N: 80677/2011 SALA

III

AUTOS:"DIAZ DE R.M.R.C.S./ PRESTACIONES VARIAS”

Buenos Aires, 26 de diciembre de 2012

EL DR. NÉSTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

Por sentencia definitiva del 22.5.11 de fs. 81/85 el Juzgado Federal de Primera Instancia de Catamarca hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, ordenó a ANSeS reintegrar a la actora los descuentos de cargos por haberes indebidamente percibidos por el causante Sr. R.E.R. por el período 1.8.04 al 25.4.05 y cualquier otro que se haya producido por este concepto en el Beneficio de Pensión de la actora.

Contra lo decidido, se dirige la apelación de la demandada que fue concedida libremente y fundado en el memorial de fs. 97/98.

En él se agravia del cargo dejado sin efecto y de la devolución dispuesta.

El alcance del pronunciamiento a emitir habrá de circunscribirse a la competencia revisora de esta alzada habilitada en los términos de los arts. 266, 271 y 277 CPCCN.

II.

Los cuestionamientos de la demandada en torno a las facultades revisoras que le asisten y de las que se valió para obrar del modo en que lo hizo se encuentran fuera de toda discusión y no fueron puestas en crisis por el pronunciamiento apelado.

Ahora bien, en lo que respecta al cargo formulado por haberes indebidamente percibidos, el esfuerzo dialéctico desplegado por la recurrente sobre el reintegro que pretende no logra conmover los fundamentos del pronunciamiento, que considero ajustados a derecho a la luz de las constancias comprobadas de la causa, debidamente ponderadas con arreglo al principio de la sana crítica. (Art. 386

CPCCN.).

De las constancias de la causa no se deduce que hubiere mediado mala fe de la parte actora, es decir, la pensionada de quien en su condición de jubilado habría percibido indebidamente la jubilación (otorgada en el ámbito nacional y continuó prestando tareas en el ámbito provincial en violación de la incompatiblidad), lo que adunado a la indudable naturaleza alimentaria de las prestaciones de que se trata,

hace presumir que las sumas abonadas fueron consumidas.

En estas condiciones, no habiendo sido acreditada la mala fe de la parte actora, considero que tratándose del pago de una suma de dinero, “no puede ser repetido contra el acreedor que la haya consumido de buena fe”, tal como lo dispone la última parte del art. 738 C.C.,

En igual sentido, también pueden citarse los arts. 786, 1055 y 2423 del mismo código.

La...

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