Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 21 de Abril de 2021, expediente FPA 011416/2019/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 11416/2019/CA1

la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil veintiuno, constituido el Tribunal con la Sra. Presidente,

Dra. B.E.A. y Jueces de Cámara, Dra.

C.G.G. y Dr. M.J.B., a fin de tratar el expediente caratulado: “D.P., N.M.

CONTRA ANSES SOBRE REAJUSTES VARIOS”, Expte. N° FPA

11416/2019/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, en virtud de los recursos de apelación deducidos contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR.

JUEZ DE CÁMARA, D.M.J.B., DIJO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora en fecha 13/10/2020 y por la parte demandada el 20/10/2020, contra la sentencia del 9/10/2020.

Los recursos se conceden el 22/10/2020, expresó

agravios la parte actora el 09/11/2020, la accionada lo hizo el 19/11/2020 y quedaron los actuados en estado de resolver el 29/12/2020.

II-

  1. Que, agravia a la parte actora lo dispuesto por la Sra. Juez a-quo en el punto 4) de su sentencia e interesa se declare la inconstitucionalidad de los art. 1 y 2 de la ley 27426, de la ley 27451 y del Dec. 163/2020.

    Fecha de firma: 21/04/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA DE CAMARA SUPLENTE

    Cuestiona que no haya declarado la improcedencia de retenciones en concepto de impuesto a las ganancias sobre las retroactividades que surjan del reajuste ordenado, como lo ha hecho en casos similares a los presentes.

  2. Que, le agravia a la demandada la aplicación del precedente “Elliff” y del ISBIC como índice de reajuste y solicita la utilización del RIPTE, conforme lo disponen el Decreto 807/2016, Ley 27.260 y Resolución de ANSES 56/2018.

    Cuestiona que se haya dejado a resguardo el derecho del actor a replantear la cuestión atinente al recalculo de la PBU, conforme el fallo “Q., toda vez que en el caso de autos se prescindió del ampo/mopre para el cálculo de la PBU, habida cuenta de que la ley que rige el beneficio es la ley 24241 con las modificaciones, en lo que aquí interesa, de la ley 26417.

    Finalmente, impugna que se haya declarado la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27426 y argumenta extensamente al respecto. Mantiene la reserva del caso federal.

    III- Que el actor, titular de un beneficio previsional otorgado conforme el régimen instituido por la ley 24241, interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes.

    La magistrada de grado, en lo que aquí interesa, hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta y ordena a la ANSES que liquide el haber inicial del actor, recalculando exclusivamente los rubros PAP y PC en relación a las remuneraciones devengadas hasta la fecha del cese,

    debiéndose ajustarse en base al índice de los Salarios Fecha de firma: 21/04/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA DE CAMARA SUPLENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 11416/2019/CA1

    Básicos de la Industria y Construcción -personal no calificado (ISBIC), según los parámetros fijados por el precedente “Elliff” del Máximo Tribunal.

    Deja a resguardo el derecho del actor a replantear el recalculo de la PBU conforme lo dispuesto por la CSJN en “Q., decreta la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 en la medida de que practicada la liquidación respectiva la quita resulte superior al 15%; declara de oficio la inconstitucionalidad del Decreto 807/2016 del PEN

    y acoge el planteo de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426.

    Impone las costas por su orden, difiere la regulación de honorarios y tiene presente la reserva del caso federal efectuada.

    Contra dicha decisión se alzan las partes apelantes.

    IV- Que, se impone recordar que es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que, aun cuando el mismo sólo decide en los casos concretos que le son sometidos, y no resultando sus fallos obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquél; habiendo establecido que “…carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia…”

    (Fallos 307:1094).

    V- Que en primer lugar se trataran los agravios esgrimidos por la parte actora.

    Fecha de firma: 21/04/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA DE CAMARA SUPLENTE

  3. Que, en cuanto al agravio relativo a la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 de la ley 27426,

    cabe referir que el primero de dichos artículos sustituye el art. 32 de la ley 24241, fijando nuevos índices de movilidad. Por su parte, el art. 2 establece que la primera actualización se hará efectiva a partir del 01/03/2018.

    Así, respecto al art. 1, cabe destacar que en fecha 28/12/2017 entró en vigencia la ley 27426 que fijó pautas de movilidad específicas aplicables a partir de dicha fecha, conforme lo cual y, en virtud de los agravios esgrimidos, no se advierte en qué modo tales pautas de movilidad le causen al actor perjuicio alguno.

    En tal sentido, vale recordar que la declaración de inconstitucionalidad constituye un remedio de última ratio que debe evitarse siempre que sea posible una interpretación del texto legal en juego compatible con la Ley Fundamental, pues siempre debe estarse a favor de la validez de las normas (Fallos 147:425, 147:286, entre otros). En razón de ello, se rechaza el agravio del accionante al respecto.

    En lo que refiere al agravio esgrimido sobre el art.

    2 de la ley citada, corresponde declararlo inoficioso, toda vez que los argumentos vertidos al respecto no se condicen con lo que fuera resuelto por la Sra. Juez en primera instancia, quien hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad. Ello sin perjuicio del análisis que se hará de dicha norma al tratar el recurso de la demandada.

  4. En relación al segundo agravio, la parte actora plantea la inconstitucionalidad de la ley 27541 y del Fecha de firma: 21/04/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA DE CAMARA SUPLENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 11416/2019/CA1

    decreto 163/2020, por la confiscatoriedad que implicó el aumento dispuesto en este último (quita del 6.95% en sus haberes) y por generar una clara afectación del principio de no regresividad.

    Que, la ley 27541, dictada por el Congreso de la Nación, declaró hasta el 31/12/2020 la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa,

    previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y delegó facultades al Poder Ejecutivo Nacional, en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional, con miras a fortalecer el carácter redistributivo y solidario de los haberes previsionales, con la finalidad de mejorar el poder adquisitivo de aquellos que perciben los menores ingresos.

    Al efecto, mediante el art. 55, suspendió por ciento ochenta (180) días la aplicación del artículo 32 de la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias y determinó

    que, durante dicho plazo, el Poder Ejecutivo Nacional deberá fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales correspondiente al régimen general de la ley 24.241, atendiendo prioritariamente a los beneficiarios de más bajos ingresos.

    Ahora bien, conforme el análisis del texto de la ley,

    no surge que la norma fuere confiscatoria o bien que afecte los principios de igualdad y razonabilidad, como así

    también, el principio de progresividad, toda vez que esta se limita a suspender por 180 días la aplicación del art.

    32 de la ley 24241 y a delegar en el PEN, en el marco del art. 76 de la CN, la facultad de fijar trimestralmente el incremento que corresponda al régimen jubilatorio general.

    Fecha de firma: 21/04/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA DE CAMARA SUPLENTE

    En razón de ello corresponde rechazar este agravio,

    por entender que la norma 27541 no es inconstitucional.

  5. En lo que refiere al agravio sobre la inconstitucionalidad del Dec. 163/2020, cabe referir que la aplicación de la ley 27426 fue suspendida en virtud de lo establecido en la ley 27541, que habilitó al Poder Ejecutivo para disponer por decreto los aumentos trimestrales con sujeción al lineamiento previsto en el inc. e) del art. 2, en orden a fortalecer el carácter redistributivo y solidario de los haberes previsionales y considerando los distintos regímenes que lo integran como un sistema único, con la finalidad de mejorar el poder adquisitivo de aquellos que perciben los menores ingresos.

    En ese contexto, el PEN dictó en fecha 18/02/2020 el decreto 163/2020, cuya inconstitucionalidad plantea el actor, que estableció en su art. 1 que todas las prestaciones previsionales a cargo de la ADMINISTRACIÓN

    NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, tendrán un incremento porcentual equivalente a 2,3% sobre el haber devengado correspondiente al mensual febrero...

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