Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 8, 20 de Noviembre de 2013, expediente 33380/2011

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorSala 8

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº 33.380/2011

SENTENCIA Nº 39918 JUZGADO Nº 6

AUTOS: “D.P.V.G. c.G.S.A. y otro s.

Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes de noviembre de 2013, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII

de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda, viene apelada por ambas partes.

  2. Por una cuestión metodológica, daré tratamiento primeramente al recurso de la sociedad G.S.A., que, adelanto, estimo parcialmente procedente.

    La apelante se queja de la fecha de inicio del vínculo que consideró la señora J. a quo en su pronunciamiento de grado. La actora denunció como fecha de ingreso el 9/03/09 –v. fs. 5-. La demandada afirma que fue el 8/04/09. La sentenciante de grado concluyó que el inicio de la relación data de marzo de 2009, con la aplicación de la presunción del artículo 55 de la L.C.T.

    y el apoyo en los dichos de B., G. y Serrano -v. fs. 178, 181 y 186-.

    La quejosa ataca dichas declaraciones y advierte que se omitió una prueba documental que definiría la cuestión. Lo cierto es que, B. fue el único que aludió a “marzo 2009”, lo que podría interpretarse como inicios, mediados o fines de dicho mes. Asimismo, más adelante agrega que la actora trabajaba desde el 1ro de marzo de 2009, lo que se contradice con la postura de la propia accionante que manifestó haber ingresado el 9 de marzo, por lo que se suscitan razonables dudas acerca de la credibilidad de las declaraciones y se advierte un inocultable propósito de beneficiarla. En definitiva, B. es el único testigo cuya declaración –que resulto ser imprecisa- sería la más cercana a la pretensión de la 1

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    actora, sin perjuicio de ello, cabe destacar que tiene juicio pendiente contra la demandada. No obstante ello, lo cierto es que la regla que impide que se funde un veredicto racional en testimonios prestados por quienes tienen algún interés en la aceptación de la versión que ofrecen (testigos con juicio pendiente), debe ser suavizada cuando existen otros elementos que las refuerzan de modo que no constituyan la única fuente de convicción. En el caso de autos no solo no existen otros elementos que refuercen la declaración de B., sino que además obra en la causa prueba documental que acredita la postura de la apelante. Digo esto porque, respecto a lo primero cabe advertir que los testigos G. y S.,

    al referirse a la fecha de inicio de la relación laboral, uno sostiene que ingreso a mediados del 2009 y que cuando él lo hizo la actora ya se encontraba laborando en la empresa; el otro, declaró de igual manera pero afirmando que él había ingresado en 2010, por lo que estas declaraciones pueden servir, pero para avalar la postura de la demandada. En cuanto a la prueba documental, advierto a fs. 31/2

    una solicitud de empleo, de la cual la actora reconoció su contenido y firma –v.

    fs. 175-, y data de fecha 1/4/09, (para el cargo que ejercía la actora en la empresa demandada). Cabe destacar, respecto de la presunción del artículo 55, que de aplicarse la misma tampoco sería viable la pretensión porque es imposible soslayar el reconocimiento de la accionante, relacionada con la fecha de inicio de la relación laboral. Como ya dijo esta S. en “L., M.Z. c.

    Consorcio de Propietarios del Edificio L.N.A. 461/65/74/75/81/91/95 y otros s. Despido” SD Nº 37675/0 del 20/10/10, la presunción del artículo 55 de la L.C.T. no determina la admisión de la prestación, ya que a diferencia del texto original –artículo 59 de la Ley 20.744– el dispositivo vigente no establece una presunción de veracidad de los hechos insertos en la demanda que hubieren debido contar con respaldo de documental, sino una presunción simple, sujeta a la apreciación judicial de acuerdo a las reglas de la sana crítica –artículo 386 del C.P.C.C.N.–. Desde esta perspectiva, el juez no está obligado a aceptar cualquier estimación libre, por razonable que sea. Consecuentemente, corresponde estar a la fecha de ingreso que la demandada detalló en su contestación de demandada, esta es el 8/04/09 y, asimismo, corresponde dejar sin efecto la condena al pago de la multa que prevé el artículo 9º de la Ley 24.013.

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    El segundo agravio es insuficiente, la censura que formula la quejosa, entraña una mera discrepancia subjetiva que no constituye una crítica concreta y razonada según lo exige el artículo 116 del ordenamiento procesal.

    La queja relativa a la multa que prevé el artículo 45 de la Ley 25.345 es improcedente, ya que la pretensora cursó la intimación prevista por el artículo 3° del Decreto 146/01 en los plazos allí establecidos, y la demandada no produjo la prueba pertinente que acredite haber puesto a disposición de la actora los certificados de trabajo, como tampoco los acompañó junto con la contestación de demanda. Por lo que corresponde se confirme la condena al pago de la multa del artículo 80 de la L.C.T..

    La parte se queja de la base de cálculo considerada por la sentenciante de grado. Dicho agravio será tratado más adelante.

  3. El recurso de la actora es improcedente.

    Se agravia del pronunciamiento de grado en cuanto...

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