Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Julio de 2015, expediente L 109683

PresidenteNegri-Hitters-Genoud-Soria-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de julio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., Hitters, G., S., K., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 109.683, "D., P.G. contra I., A.F.. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial Dolores hizo lugar parcialmente a la demanda, imponiendo las costas del modo que especificó (fs. 220/228 vta.).

La accionada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 249/264 vta.), concedido por el órgano de grado a fs. 281 y vta.

Dictada a fs. 283 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal de origen, en lo que aquí interesa, admitió la acción promovida por P.G.D. contra A.F.I., por la que pretendía el cobro de las indemnizaciones por despido incausado previstas en el art. 76 incs. "2" y "b" de la ley 22.248, sueldo anual complementario sobre la primera de ellas, la contemplada en el art. 16 de la ley 25.561, aguinaldo y vacaciones proporcionales del año 2006. Dispuso, asimismo, que el capital reconocido devengue intereses conforme a la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento de documentos.

    Para así decidir, estimó acreditado que el contrato de trabajo se extinguió de modo indirecto, ante la falta de respuesta oportuna del accionado a la intimación que le había formulado el actor tendiente a que cumpliera con una serie de requerimientos, bajo apercibimiento de considerarse despedido (vered., fs. 214 vta.).

    Analizada la prueba producida en torno a las motivaciones que dieron sostén al mentado emplazamiento, el a quo juzgó demostradas dos de ellas, consistentes en el despido verbal dispuesto por el principal y la omisión de éste de pagar los aportes previsionales correspondientes al período comprendido entre el 1° de abril de 1991 hasta el mes de julio de 1994. En ese marco, concluyó que la denuncia del contrato efectuada por el trabajador devino justificada (íd. fs. 215 vta./217 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 249/264), en el que denuncia absurdo y la violación de los arts. 5, 6, 19, 22, 26, 28, 29, 39, 44 incs. "d" y "e", 47 y 63 de la ley 11.653, 68, 69, 330, 354, 375, 415, 421 y 422 del Código Procesal Civil y Comercial; 14, 16, 17, 18, 19, 28, 31, 33 de la Constitución nacional; 1, 10, 15, 22, 25, 27, 168, 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 14, 15, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 26, 29, 30, 31, 50, 52, 55, 57, 62, 63, 78, 79, 81, 84, 90, 91, 92, 103, 121, 124 a 149, 150 a 156, 231, 245, 246, 255, 260, 275 de la Ley de Contrato de Trabajo y sus decretos reglamentarios; 1, 2, 12, 18, 19, 23, 42, 45, 50, 51, 64, 67, 68, 69, 76, 106 de la ley 22.248 (t.o.); 1, 2, 3, 622, 918, 919, 979 del Código Civil; 7 y 10 de la ley 23.928 (t.o. ley 25.557), la resolución del Ministerio de Seguridad Social 3029/74; 12 y 13 de la ley 24.013 y de la doctrina legal que cita.

    En lo esencial, el recurrente se agravia por el progreso de las indemnizaciones derivadas del despido, como igualmente, respecto de la aplicación de intereses sobre el capital de condena de acuerdo a la denominada tasa activa.

    Los fundamentos en los que cimenta la impugnación, pueden agruparse de la siguiente manera:

    1. a. Alega que al tener por configurado el silencio del empleador, el a quo incurrió en absurdo y transgredió el art. 57 de la Ley de Contrato de Trabajo.

      En ese sentido, señala que no se conformó tal hipótesis, habida cuenta que su parte contestó la intimación formulada por el actor al día siguiente de haberla recibido, es decir, dentro del plazo de dos días que prevé dicho precepto.

      Asimismo, aduce la vulneración del "plazo razonable" contemplado en el último párrafo del art. 57, pues, en su opinión, el lapso de diez días transcurrido entre la fecha en que cursó la respuesta y aquélla en que el trabajador la recibió, devino razonable.

      Por otra parte, considera infringida la doctrina legal elaborada en los precedentes que individualiza e, incluso, la aplicada por el sentenciante, toda vez que atribuyó responsabilidad al accionado por el medio elegido, siendo que -a su entender- éste optó por el medio correcto y también eficaz, en tanto el Correo Oficial entregó la misiva. Añade que tratándose de un ámbito rural, debe meritarse que las comunicaciones no se pueden realizar con la misma celeridad con que se llevan a cabo en un centro urbano.

      b. Cuestiona la decisión de grado en cuanto juzgó acreditada la existencia del despido verbal.

      De un lado, asevera que el a quo cometió un yerro, atento que tuvo por probado que se produjo el 4 de octubre de 2006, pero soslayó ponderar que D. continuó prestando tareas por lo menos hasta el día 6 de ese mes, circunstancia que admitió en el telegrama que envió a su empleador ese día y, además, fue corroborada por el testigo B.. De modo que, en su opinión, el despido verbal no existió o no fue percibido en forma inmediata por el trabajador.

      Por el otro, objeta la apreciación que hubo de hacer el juzgador del precitado testimonio, pues el declarante fue impreciso y se constató que incurrió en una contradicción al afirmar que el testigo E. había presenciado la discusión entre el actor y el demandado, siendo que aquél lo negó. Ello -a su entender- descalifica el testimonio de Burgos.

      Respecto de la frase -atribuida al accionado- relativa a que "si no podía trabajar (el actor) que no fuera más" -que el a quo extrajo de dicha declaración-, sostiene que no constituye una absoluta, decisiva y definitiva actitud rupturista, y agrega que el sentenciante omitió apreciar las cartas documento remitidas por su parte que contenían claras expresiones para que D. retomara el trabajo.

      c. Censura la valoración realizada por el tribunal de grado acerca de la otra causal injuriante, concerniente a la falta de pago de los aportes previsionales.

      Más allá de esgrimir que el reclamo se encuentra prescripto, aduce que el juzgador no analizó en forma razonable las disposiciones de la resolución 3029/74 del Ministerio de Bienestar Social, ya que se trata de un convenio de co-responsabilidad en el que existen dos o más responsables, el "vendedor" y el "agente de retención".

      Afirma que en el sub lite indudablemente hubo responsabilidad del agente de retención (consignatario o rematador) por los aportes no ingresados durante el período reclamado, razón por la que objeta se hubiese atribuido a su parte toda la responsabilidad.

      En ese escenario, estima que no se verificó un incumplimiento de tal gravedad que no consintiera la continuidad de la relación y endilga al sentenciante que omitió ponderar las particulares circunstancias del caso, según lo exige el art. 67 de la ley 22.248.

    2. En otro orden, atribuye al órgano de grado la transgresión del principio de congruencia y de la doctrina legal elaborada sobre el mismo, atento que, a su modo de ver, prescindió del tratamiento de cuestiones que resultaban esenciales para la solución del litigio.

      Así, refiere omitida la vinculada a que el actor no demostró haber entregado un certificado médico, ni que se encontrara incapacitado para desempeñar sus tareas habituales. Tampoco ahondó, entre otros, en el tópico concerniente al lugar donde debía habitar el accionante ya que -dado su calidad de puestero- incumplió su obligación de vivir en el campo y no probó que la vivienda existente en establecimiento fuera inhabitable. Agrega que el despido indirecto devino apresurado y violatorio de las previsiones de la ley 24.013, pues D. no aguardó el cumplimiento del plazo de 30 días que había otorgado al empleador a los fines de la regularización de la relación laboral.

      En su opinión, dichas cuestiones -debidamente apreciadas por el a quo- habrían evidenciado la conducta ilegítima y abusiva del trabajador, quien so pretexto de atribuir al empleador una serie de incumplimientos inexistentes, en realidad pergeñó una maniobra fraudulenta para obtener una ilegítima reparación.

    3. Por último, denuncia que la decisión de ordenar el cálculo de los intereses a la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de descuento de documentos transgrede la doctrina legal de este Tribunal -que individualiza- invariable, según expresa, en punto a que dichos accesorios deben liquidarse con arreglo a la denominada tasa pasiva.

  3. El recurso no prospera.

    1. Los agravios vinculados con la admisión de las indemnizaciones derivadas del despido, no son de recibo.

      1.1. Comenzaré por señalar que el reproche tendiente a demostrar que no se configuró el silencio del empleador ante la intimación cursada por el trabajador, resulta inatendible.

      a. El órgano de grado sustentó la decisión sobre este tópico en el informe producido a fojas 91/100 por el correo oficial de Chascomús, según el cual el día 6 de octubre de 2006 el accionante emplazó al demandado a efectos que diera cumplimiento a una serie de requerimientos allí plasmados, y, también, que el 19 de octubre de 2006 denunció el contrato de trabajo con fundamento en el silencio guardado por aquél frente a la mencionada intimación.

      Apreció el juzgador que si bien el empleador respondió la primera comunicación mediante dos cartas documento de fecha 11 de octubre de 2006, éstas fueron recibidas por el trabajador recién el día 20 de ese mes y año, es decir, luego de que D. hubiere cursado el telegrama rescindiendo el vínculo.

      Agregó que el accionado no acreditó -según lo postuló al contestar la demanda- que...

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