Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 28 de Abril de 2015, expediente CIV 064194/2011/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B D.P.E. c/ PEREYRA MARIANO HUGO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)

64194/2011 Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de Abril de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “DIAZ, P.E. c/PEREYRA, M.H. y ot. s/ds. y ps.” respecto de la sentencia de fs. 296/298 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: DIAZ SOLIMINE-RAMOS FEIJOO-MIZRAHI-

A la cuestión planteada el Dr. D.S., dijo:

I.- Contra la sentencia de fs. 296/298 que rechazó la demanda entablada por P.E.D. contra P.M.H. y su aseguradora “Liderar Compañía de Seguros SA”, apela sólo la accionante.

Expresa agravios a fs. 373/376, los que no merecieron ninguna réplica.

El agravio de la actora apunta, principalmente, al rechazo de la acción.

I.a.- La acción se inició a fin de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos a Fecha de firma: 28/04/2015 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B raíz de un accidente de tránsito. Relata la pretensora que el día 9 de junio de 2010, en oportunidad en que se desplazaba al mando del rodado de su propiedad, marca Chevrolet Corsa dominio AYS-752, por la Av.

H.Y. de la localidad de Adrogué, sentido a Capital Federal, al llegar a la intersección con la calle B., el rodado marca V.C., dominio CNH-135, conducido por el Sr. M.H.P., que circulaba por la misma avenida pero en sentido contrario, realizó un giro hacia la izquierda -con intención de abordar la arteria B.-

interponiéndose en la línea de marcha de la pretensora quien pese a accionar el sistema de frenos, no pudo evitar la colisión. Como consecuencia del impacto sufrió los daños por los cuales reclama.

I.b.- Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está

que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos":

258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación Fecha de firma: 28/04/2015 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611)

II.- La sentenciadora entendió, ante la negativa de los accionados de la ocurrencia del hecho, que la pretensora no logró acreditar los extremos invocados en el escrito de demanda con los elementos de prueba incorporados a la causa (art. 377 del CPCCN) y rechazó la acción.

Es dable destacar que el demandado que niega pura y simplemente los hechos que sirven de fundamento a la demanda no tiene, en principio, la carga de producir prueba alguna, sin embargo, en ciertos casos, la simple negativa no libera al que niega un hecho de probarlo.

Dentro de los requisitos sustanciales de la contestación de demanda el art. 356 inc. 1°) del CPCCN, impone la carga de reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda. De manera que el líbelo de contestación, si bien es cierto que no requiere fórmulas sacramentales, debe ser de una entidad tal que permita al juez tener la certeza de cual es la posición procesal que asume la parte demandada, quien siendo expresamente requerida por el accionante debe también responder coherentemente a todos y cada uno de los requerimientos sustanciales, so peligro de que el juez Fecha de firma: 28/04/2015 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B meritando los demás elementos de juicio reunidos en autos, tome como confesión o reconocimiento las omisiones del demandado o sus respuestas evasivas (F., E.M. “Tratado de derecho procesal civil, comercial y de familia” 1ra. Ed. Santa Fe-

Rubisnal Culzoni, 2006- Tomo II p.349 a p.352)

Al efecto, debe ponderarse que del escrito de contestación de demanda y citación en garantía, resulta que los accionados no negaron categóricamente el hecho, sino la mecánica siniestral del accidente (v. f. 48 vta. y fs.66/68).

Lo expuesto se condice con lo alegado por la citada en garantía a f. 293vta. donde relata una versión diferente del suceso. De allí que le asiste razón a la apelante al sostener en sus agravios que:

“…Si era intención del accionado negar la ocurrencia del evento dañoso aquí denunciado debió dejarlo asentado categóricamente en su escrito de responde (…)

y cuando señala que “… la línea defensista de Liderar Compañía General de Seguros SA no se recostó en la falta de denuncia del siniestro por su asegurado, y en tal virtud, forzosamente, debe admitirse que efectivamente contaba con tal instrumento…” (sic) -v.

f.374-.

Se colige entonces que la actitud pasiva de la aseguradora y el demandado –no oponer ninguna defensa al respecto- importó, sin hesitación, un Fecha de firma: 28/04/2015 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B reconocimiento del siniestro denunciado por la Sra.

D..

Bajo esa óptica, las quejas vertidas respecto a este punto tendrán favorable recepción.

III.- Reconocido el hecho, y tratándose de un accidente de tránsito entre dos vehículos en movimiento resulta de aplicación la responsabilidad objetiva que surge de la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Cód. Civil. En estos supuestos, la sola existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el precepto del mencionado art. 1113, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas, pues se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben soportar los daños causados a otro, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes (conf. Corte...

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