Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 24 de Mayo de 2019, expediente CIV 086089/2011/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

D.P.M. c/ R.A.E. y otro s/ Daños y perjuicios

.- Expte. n° 86.089/2011.- J.. n° 78.-

En Buenos Aires, a los 24 días del mes de mayo de 2019

hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “D.P.M. c/ R.A.E. y otro s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 352/360), que hizo lugar a la acción de daños y perjuicios interpuesta por P.M.D.,

    respecto de A.E.R. –haciendo extensiva la sentencia a Aseguradora Total Motovehicular S.A. -, apela la citada en garantía, quien,

    por las razones expuestas en su escrito de fs. 451/455, intenta obtener la modificación de lo decidido. Corrido que fuera el traslado de dicha presentación, la accionante la respondió a fs. 459/463, donde a su vez solicitó que se declare la temeridad y malicia de la recurrente, planteo que fuera contestado a fs. 465/466, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

  2. Es un hecho no controvertido en esta instancia que el día 10 de diciembre de 2009, a las 15.45 hs, la accionante, P.M.D., fue embestida por una motocicleta marca Honda, modelo CG 125, dominio 882

    CQS, conducida por el demandado A.E.R., cuando cruzaba la Av. C. –en su intersección con la calle 25 de mayo-, en dirección al sur, por la senda peatonal, y habilitada por el semáforo.

    Tampoco se discute que a causa de ese suceso, la actora resultó

    lesionadas.

    El juez a-quo atribuyó toda la responsabilidad al demandado,

    aspecto que se encuentra firme. De manera tal que a continuación estudiaré

    los aspectos que han sido criticados.

    Fecha de firma: 24/05/2019

    Alta en sistema: 12/06/2019

    Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

  3. Excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Aseguradora Total Motovehicular.

    El magistrado de grado rechazó la defensa interpuesta por la aseguradora al entender que había prueba suficiente para inferir que existía un contrato de seguro de responsabilidad civil, que comprometía la cobertura por parte de esta empresa respecto de la motocicleta.

    La citada en garantía expone en su agravio que nunca se suscribió

    póliza de seguros con relación al demandado.

    Refiere que el hecho ocurrió 10 de diciembre de 2009, y que la compañía comenzó a funcionar el día 25 de agosto de 2010, por lo que mal podía existir una cobertura de una empresa que todavía no había sido creada, circunstancia que se encontraría acreditada por la pericia contable.

    Reprocha la actitud del a quo al recabar de oficio información que no pudo ser refutada por su parte, para fundar su decisión.

    Remarca que la aseguradora es una persona jurídica nacida –como ya se refirió- el 25 de agosto de 2010, como continuadora de B.S., y que esta última sociedad, no tenía dentro de su objeto social la realización de operaciones de seguros, coseguros y reaseguros, ni estaba habilitada para expedir pólizas de seguro.

    Aclara que si bien la Asociación Mutual para Conductores y Asistencia Total de Motovehículos es agente institorio de la citada en garantía en la actualidad, dicha afirmación no resultaba acertada a la fecha del siniestro.

    El magistrado de grado, para fundar su decisión hizo mérito de la documental acompañada por el conductor y demandado R., en la causa penal.

    Allí, a fs. 31, al momento de solicitar el reintegro del rodado, el encartado exhibió un recibo provisorio de pago “en concepto de cuota social, servicios mutuales y seguro, cobertura R/C motocicleta Honda CG

    Fan 125 cc, Dominio 882 CQS”, expedido por “Asistencia Total de Motovehículos” (cuyo logotipo coincidiría con el de la citada en garantía),

    Fecha de firma: 24/05/2019

    Alta en sistema: 12/06/2019

    Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    el día 4 de diciembre de 2009, junto con una tarjeta en la que se consignaba el número de póliza (581.641).

    El magistrado de grado, hizo hincapié en la información recabada en línea, de la que se desprende que la CUIT que surge de dicho recibo se encuentra registrado a nombre de la “Asociación Mutual para Conductores y Asistencia Total de Motovehículos”, quien se encuentra inscripta como agente institorio, de la aseguradora demandada, en el registro correspondiente.

    Por otra parte, expuso que la casa central de la mutual que aparece en el mencionado recibo, se encuentra en el mismo edificio en el que denuncio domicilio real la aseguradora.

    Encontró entonces probado que la mutual se habría desempeñado en esa fecha como agente institorio, y que como tal, resultaba un mandatario del asegurador, explicando que aun en el caso de que esa relación de aseguradora-agente institorio, no se hubiera configurado, los mencionados pormenores del recibo analizado, contribuyeron a crear la convicción en el asegurado de que se había celebrado un contrato de seguro.

    Consideró que, probada la relación que existiría entre la asociación y la compañía de seguros, debía rechazarse la defensa.

    Desde ya adelanto que coincido con la solución a la que arribara el a quo.

    La doctrina de la apariencia es una de las principales derivaciones del principio general de la buena fe. (L.M., H.G., “Obligación sanatorial de responder ante el paciente dañado, por aplicación de la doctrina de la apariencia”, DJ 2005-3, 455). La idea es simple: la protección de la confianza suscitada y la seguridad de los negocios exigen que quien contribuye con su actuación a crear una determinada situación de hecho cuya apariencia resulte verosímil, debe cargar con las consecuencias (Trigo Represas, F.-.L.M., M., Tratado de la responsabilidad civil, 2ª ed., cit, Cap. 2.).

    Esta es una de las concesiones que el derecho privado ha debido hacerle a la seguridad jurídica (L.M., M., “Apariencia y Fecha de firma: 24/05/2019

    Alta en sistema: 12/06/2019

    Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

    responsabilidad civil. A propósito de un buen fallo”, LLPatagonia 2004

    [diciembre], 647). Esta Sala, en una anterior composición, ha destacado en ese sentido que "la seguridad constituye uno de los fines del derecho. Por ello el derecho no puede desconocer la vigencia de ciertas situaciones de hecho revestidas de una apariencia de solidez y rectitud, por cuanto su destrucción u olvido solo acarrearían efectos nocivos en el desarrollo de las relaciones económicas y sociales" (CNCiv., sala H, "E., I. y otro c/ La Panamericana Coop. de Seguros Ltda.", del 22/11/93, La Ley 1994-

    D-32...

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