Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 2 de Diciembre de 2022, expediente CIV 092757/2022/CA001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

92757/2022

DIAZ, P.L. c/ MICHIA, MARIO ROBERTO

s/DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO

Buenos Aires, de diciembre de 2022.- MC

VISTOS

Y CONSIDERANDO.

I)Contra la providencia del día 25.11.2022,

que estableció el trámite ordinario para estas actuaciones y estableció que para la realización del reconocimiento judicial previo previsto por el art. 680 ter del CPCC, deben ser invocadas razones que lo justifiquen, articuló la parte actora revocatoria con apelación en subsidio con la pieza del 26.11.2022. Desestimado el primer remedio a través del pronunciamiento del 28.11.2022, se concedió el recurso de apelación residual.

La recurrente se agravia sosteniendo que el desalojo debe tramitar por el procedimiento establecido para el juicio sumarísimo, que veda la recusación sin causa en los procesos de desalojo; disminuye la extensión temporal de determinadas presentaciones evitando la dilación procesal, sin cercenar la posibilidad de defensa de la demandada. A la par, alegó la procedencia de la medida de reconocimiento judicial previo en los términos del art. 680 ter del CPCC.,

aduciendo el cambio de destino, uso abusivo y deshonesto del inmueble, entre otros argumentos.

II)En numerosas ocasiones este Tribunal,

aunque también con otra composición, puso de Fecha de firma: 02/12/2022

Alta en sistema: 05/12/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

resalto la deficiente técnica legislativa contenida en la ley 25.488 la que, por un lado,

suprimió el trámite del juicio sumario, empero,

mantuvo vigente el art. 679 del CPCC que prevé

para este tipo de juicios el trámite del procedimiento suprimido.

En tal sentido, se ha señalado que, ante tal incongruencia, es el juzgador quien, en uso de las facultades que le acuerda el art. 319 del CPCC, debe determinar el tipo de proceso aplicable, para lo cual deberá acudir a la ratio legis que inspira el instituto en estudio,

regulado como uno de los “procesos especiales”

(Título VII, del Libro IV del CPCC).

En dicho orden de ideas, se recordó que la Comisión Redactora del Código del año 1967 -en la exposición de motivos- daba cuenta que los trámites sumarios y sumarísimos habían sido proyectados en función de la celeridad, sin menoscabar la defensa en juicio; y con alusión concreta al desalojo, dijeron sus redactores que una de las ventajas de haber estructurado el juicio sumario, consistía en la posibilidad de aplicarlo a este tipo de juicios (vgr. Ley 17.454).

A su vez, la ley 22.434 mantuvo el juicio de desalojo como un proceso especial, es decir, un sumario abreviado y limitado.

De lo expuesto se extrae que, sin menoscabo del derecho de defensa, es la celeridad procesal el principio rector inspirador para este tipo de procesos y, por tanto, dentro de los procesos de Fecha de firma: 02/12/2022

Alta en sistema: 05/12/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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conocimiento disponibles (vgr. ordinario y sumarísimo) es el de trámite sumarísimo el que mejor responde a las premisas enunciadas.

N., además, que la propia ley 25.488 en diversas normas ha asimilado el desalojo al proceso sumarísimo. Ello, se advierte en la modificación al art. 14 del CPCC en cuanto veda la recusación sin causa en los procesos de desalojo, en el mantenimiento de las restricciones probatorias (art. 685 del CPCC) y en la incorporación de medidas...

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