Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 31 de Octubre de 2022, expediente CNT 009162/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2022
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº CNT 9162/2016/CA1 – “DIAZ

OSORIO DORINDA EDELMIRA C/ P.L. RIVERO Y CIA S.A.I.C S/ INDEMN. POR

FALLECIMIENTO” JUZGADO Nº 53

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los _________reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada,

se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. A.H.P. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que receptó la demanda iniciada por D.O.D.E. tendiente a obtener la indemnización prevista en el art. 248 de la LCT, se alzan tanto la actora como la demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs.

193/194 y fs. 187/191 respectivamente. Por su parte la perito contadora apela sus honorarios por considerarlos reducidos (ver fs. 192).

Por una cuestión de estricto orden metodológico considero que resulta prudente comenzar con los agravios de la accionada.

La misma cuestiona principalmente el progreso de la acción, en tanto sostiene que, en el caso, la actora no sólo percibió de HSBC Seguros de vida S.A, una cuantiosa suma dinerario en concepto de seguro de vida, suma que -alega- tiende a la protección de sus familiares, sino también una pensión. Expone que, en virtud de ello, no procede un nuevo monto indemnizatorio como el pretendido en estas actuaciones. Sostiene asimismo que la Sra. Juez de grado no merituó

correctamente la falta de legitimación aducida por su parte, en tanto si bien la empresa tenía conocimiento de que el Sr. T. había contraído matrimonio, no le constaba si ese vínculo marital se encontraba o no vigente al momento de su defunción, desconociendo si existían o no otros descendientes que se encontrasen enmarcados dentro de las condiciones previstas en la norma. Finalmente, se agravia por el rechazo de la excepción de prescripción.

Para un mejor orden expositivo, estimo que corresponde en primer lugar abocarme al tratamiento del agravio de la recurrente relativo a la excepción de prescripción, aunque desde ya adelanto que su queja no podrá tener favorable recepción.

Cabe recordar que según lo dispone el art. 256 de la LCT -aplicable al caso- las acciones fundadas en el derecho del trabajo prescriben a los dos (2) años y que conforme lo normado por el art. 3986

del CC – vigente al momento de los hechos– la prescripción se suspende por la constitución en mora del deudor por el plazo de un año.

De tal forma, tal como lo señaló la “a quo” en su pronunciamiento, del relato de la demanda y las constancias acompañadas a la causa, surge que la actora intimó de manera fehaciente a la demandada por el pago de las indemnizaciones que entendía adeudadas en fecha 2 de octubre de 2013 (ver TCL

acompañado a fs. 56, acreditada su autenticidad mediante oficio al Correo Argentino de fs. 126). En consecuencia, si se tiene presente que la extinción del vínculo como consecuencia del fallecimiento del Sr.

T. operó el 7 de agosto de 2013 –aspecto no controvertido en estas actuaciones- que la demanda fue articulada con fecha 29 de diciembre de 2015 (conforme el cargo impuesto a fs. 13 vta.) y que en la causa,

medió una causal suspensiva del plazo prescriptivo -en razón de la interpelación antes aludida- por el período de un año a contar desde el momento de su recepción (es decir, a partir del 03/10/2013 de acuerdo a lo informado por el Correo), se arriba a idéntica conclusión que la Fecha de firma: 31/10/2022

Alta en sistema: 01/11/2022

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

sostenida por la Sra. Magistrada de la anterior instancia, en el sentido que los créditos reclamados en el presente litigio no se encuentran afectados por la prescripción bianual.

Asimismo, no resulta atendible la argumentación de la recurrente respecto a que la accionante habría sumado actos interruptivos, en tanto no solo que la Sra. Juez de grado no tuvo en consideración el plazo suspensivo que debe computarse por la iniciación del reclamo ante el S.E.C.L.O. (conf. art. 7 ley 24.635), ya que dicho trámite administrativo se efectuó cuando el plazo de la prescripción estaba suspendido por efecto de la interpelación antes mencionada, sino que de todos modos, tal como he sostenido en reiteradas oportunidades,

en caso de producirse la coexistencia de dos causales de suspensión de la prescripción, como lo es en este caso, debe ser interpretada en el sentido más favorable a la subsistencia de la acción y tomarse en consideración la causal que establezca el plazo mayor y no el menor.

Por todo lo expuesto, corresponde desestimar en este aspecto el agravio de la demandada y confirmar lo decidido en grado.

Cabe ahora abocarse al tratamiento de su queja principal, esto es, el progreso de la indemnización prevista por el art.

248 de la LCT.

El fundamento principal de su crítica se centra en que la accionante no habría acreditado su condición de viuda del Sr. T. ni corroborado que no existieran otros herederos que fueran posibles beneficiarios de la indemnización. Asimismo, afirma que como la misma percibió el seguro de vida y la pensión como consecuencia del fallecimiento de su esposo, entonces no le asistiría...

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