Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A, 27 de Julio de 2022, expediente FRO 050976/2018/CA001

Fecha de Resolución27 de Julio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –

integrada-, el expediente Nº FRO 50976/2018 de entrada,

caratulado: “DIAZ, O.A.c./ A.F.I.P. s/ Reclamos Varios - Laboral”, (del Juzgado Federal Nº 1 Secretaría “B”

de esta ciudad), del que resulta que,

  1. - Vinieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora (fs. 83/87 vta.) y por la demandada (fs. 90/105), contra la Sentencia de fecha 08 de mayo de 2020 obrante a fs. 70/80 vta., mediante la cual se resolvió: Hacer lugar a la demanda iniciada por D., OSCAR

    ALBERTO y en consecuencia ordenar a la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) dejar sin efecto la Resolución Nº 243/17, restablecer las condiciones laborales del actor previas a la citada resolución en cuanto su categoría y remuneración; y abonar al trabajador el recorte salarial ilegítimamente dispuesto –Adicional por Jefatura de Sección o Supervisación- de conformidad a sus considerandos,

    indicando que a tales efectos la parte actora practicaría la planilla de liquidación; con costas a la demandada vencida (Art. 68 CPCCN).

    Concedidos los recursos a fs. 106 y contestados los agravios por la demandada a fs. 108/111 vta.

    y por la actora a fs. 112/115 respectivamente, se elevaron los presentes a esta Sala “A” y se ordenó el pase de los autos al Acuerdo, por lo que quedaron a estudio.

  2. - La demandada se agravió de que el a-

    quo aplicara la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 y los principios del Derecho del Trabajo. Sostuvo que la cuestión planteada corresponde ser resuelta por las normas y principios propios de la relación de empleo público que Fecha de firma: 27/07/2022

    vinculaba a las Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA partes y atendiendo los derechos y Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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    obligaciones que surgían del Convenio Colectivo aprobado por Laudo 15/91 t.o. por Resolución Nº 925/10 de la Secretaría de Trabajo (B.O. 20/09/10).

    Manifestó que quienes se desempeñan en la Administración Pública, centralizada o descentralizada,

    tienen la calidad de funcionarios o empleados públicos y en consecuencia la solución a esta controversia debe buscarse en el ámbito del Derecho Público y Administrativo y no en los principios que rigen el derecho laboral de carácter privado.

    Señaló que es el propio Convenio Colectivo de Trabajo el que establece la aplicación supletoria de la Ley de Contrato de Trabajo en tanto resulte compatible con la naturaleza de la relación de empleo público, en especial atendiendo el interés público subyacente a las actividades de la Administración.

    Dijo también que el artículo 9 de la LCT

    consagra un criterio de interpretación que no resulta de aplicación a las relaciones de empleo público como la que sostuvieron el actor y la AFIP – DG

    1. Agregó que el contrato de trabajo que vinculaba a las partes fue un contrato de derecho público que la administración realizó teniendo en cuenta el interés general, motivo por el cual se explica que sea éste quien determine las condiciones de admisión de sus agentes, estableciendo sus pautas jurídicas, morales e intelectuales, como también los derechos y obligaciones que a aquéllos les conciernen.

    Expresó la recurrente qué el Estado puede fijar unilateralmente esas condiciones y modificarlas cuando razones de interés o de orden público así lo exijan.

    Se agravió de que la sentencia en crisis considerara que resulta aplicable al caso el artículo 66 de la LCT atento a que con ello no se estaría afectando el Fecha de firma: 27/07/2022

    Firmado por: A.P., J. público carácter de DE CÁMARA del actor, teniendo en cuenta Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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    además que como consecuencia de esa recategorización el actor dejó de percibir el adicional por Jefatura que se le estaba otorgando en virtud de esa función a lo largo de todos los años en que la ejerció. Ante esto, destacó la accionada que el derecho a la estabilidad que se proyecta sobre diversos aspectos de la relación de empleo público, no se hace extensivo a la función que desempeña el agente.

    Señaló también que no rige el criterio iusprivatista sobre el instituto del ius variandi ya que la norma del artículo 66 de la LCT tampoco resulta de aplicación sub lite y está destinado a regular el ejercicio del ius variandi en las relaciones laborales del ámbito privado,

    regidas por el principio de estabilidad relativa. Expresó que la estabilidad propia del empleo público no inhibe la potestad que tiene la Administración Pública para proceder a la reubicación de sus agentes por razones de servicio,

    siempre que tales modificaciones sean impuestas de modo razonable y no signifiquen la asignación de tareas impropias de la posición escalafonaria que le corresponde al agente.

    Resaltó a su vez que la potestad que el ordenamiento normativo le reconoce a la Administración fue ejercida sin afectar de modo alguno la estabilidad de la que gozaba el agente como personal de planta permanente de este Organismo.

    Se agravió también de que la sentencia impugnada expresara que en el caso de autos se estaría en presencia de un ejercicio de ius variandi en el cual el trabajador fue afectado en sus funciones con la consecuente disminución salarial que aquél cambio provocó, sin que se pueda considerar el acto como razonable atento a que no respondía a una necesidad objetiva de la estructura de la empresa.

    Fecha de firma: 27/07/2022

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA Se quejó de que el a-quo siguiera una Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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    doctrina de derecho laboral de carácter privado al hacer referencia a una supuesta necesidad objetiva empresarial que no tiene ninguna vinculación con las facultades de organización interna y funcional de la AFIP, lo que pone en evidencia la improcedencia de la aplicación del artículo 66

    de la LCT a las relaciones de empleo público.

    Entendió también que la disposición Nº

    DI-2017-243 del 12/06/2017 que la sentencia de primera instancia ordenara dejar sin efecto, constituye el ejercicio de una facultad legítima de la AFIP, expresamente prevista por el Convenio Colectivo de Trabajo que vincula a las partes, rigiendo sus derechos y obligaciones en el marco de la relación de empleo público que mantuvieron hasta el 4/12/2019.

    En relación a la duración del interinato del actor, sostuvo la demandada que el plexo normativo no otorga derecho al interino a permanecer en el cargo hasta que este sea cubierto por concurso, con lo que la autoridad no tenía vedado disponer el reemplazo de un agente interino por otro de similar situación de revista.

    Se agravió de que la resolución apelada expresara que “se encuentran alterados elementos esenciales del contrato como lo es el salario y la calificación contractual, afectándose de este modo sus derechos patrimoniales, atento a que el trabajador como consecuencia de esta decisión dejó de percibir su ‘Adicional por Jefatura’

    que percibió durante los años que efectuó esa tarea, así como también dejó de pertenecer a la categoría de supervisor, a la que a pesar de cumplirla en carácter de interino perteneció

    desde el año 1997, conforme mencionó la actora y no fue negado por la demandada”.

    Manifestó la recurrente que no se ha Fecha de firma: 27/07/2022

    verificado en absoluto que el Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA actor dejara de pertenecer a la Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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    categoría de Supervisor, atento que la categoría escalafonaria asociada al cargo de Supervisor de Fiscalización es el grupo 22 por lo que no se puede invocar perjuicio económico siendo que el trabajador ostenta en la actualidad el grupo 24 (dos categorías superiores).

    Señaló que la estabilidad es el derecho del agente de planta permanente a conservar el empleo y el nivel alcanzado en el escalafón, entendido como tal la ubicación en el respectivo grupo escalafonario. Sin embargo,

    agregó, ninguna norma establece su derecho a mantener un determinado cargo o función ni los atributos inherentes como son los adicionales propios de ese cargo o función.

    Seguidamente se quejó de la sentencia recurrida en cuanto sostiene que corresponde a la AFIP abonar al trabajador el recorte salarial ilegítimamente dispuesto (este sería el rubro Adicional por Jefatura de Sección o Supervisación) debido desde el mes de agosto de 2017 (cuando se dictó la Resolución Nº 243/2017).

    Reiteró que el actor no posee ningún derecho al cobro de ese adicional, ya que luego de la finalización del cargo interino de Supervisor de Fiscalización no fue designado para ejercer ningún cargo de jefatura, sino que se le asignaron funciones como consejero técnico hasta su jubilación el 04/12/2019.

    Agregó también que el adicional no reviste carácter de permanente ni queda incorporado a la remuneración como un derecho adquirido del agente, sino que lo determinante para su liquidación es la designación expresa para ejercer la conducción de una unidad de estructura y ello durante el tiempo en que el agente efectivamente ejerza esa Jefatura, encontrándose el derecho a la percepción del adicional ligado al efectivo ejercicio de una determinada Fecha de firma: 27/07/2022

    función.

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE...

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