Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Mayo de 2018, expediente CNT 078338/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112 399 EXPEDIENTE NRO.: 78338/2016 AUTOS: DIAZ, OMAR ADRIAN c/ AJM SEGURIDAD PRIVADA S.A. s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 28 de Mayo del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

I Contra la sentencia de primera instancia de fs. 163/166, dictada en la anterior instancia, que receptó parcialmente la acción instaurada por el señor D., se alza la parte demandada a tenor del memorial de fs.167/179.

  1. La demandada cuestiona la decisión del magistrado de grado en tanto encontró acreditadas las injurias invocadas por el actor para colocarse en situación de despido y se agravia porque entiende que el sentenciante a quo falló “extra petita” en relación al reclamo por falta de pago de los salarios y horas extras. Por último, discute la remuneración utilizada como base de cálculo de los rubros que fueron objeto de condena.

  2. L., corresponde señalar que se encuentra fuera de debate en estos actuados que entre el señor D. y AJM Seguridad Privada SA existió

    una relación laboral, cuyo inicio ubicaron en el día 11/06/12 y que el actor prestó tareas correspondientes a la categoría profesional de vigilador general con arma, conforme el Convenio Colectivo de Trabajo 507/07. Asimismo, arriba firme a esta Alzada que la finalización del vínculo laboral se produjo por despido indirecto el 25/11/15 (cfr.

    considerando I, fs. 163).

    Ahora bien, cabe memorar que el actor, en el escrito de inicio, dijo que el 20/10/2015 su empleadora le negó tareas por lo que envió TCL 660090733 a través del cual intimó a la demandada a fin de que aclarara situación laboral y, contó que el mismo día, en horas de la tarde, recibió CD 677288704, en la cual AJM Seguridad Privada SA notificó al actor que “...en función de la infracción que cometiera el día 9/10/2015 consistente en utilizar el móvil asignado para custodia, transportando Fecha de firma: 28/05/2018 Alta en sistema: 08/06/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #28897663#207212436#20180529084510359 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II mercadería perteneciente a nuestro cliente, TSU cosméticos, prohibido expresamente por la agencia de la mencionada, queda ud. suspendido desde el día 19/10/15 hasta el 22/10/15 inclusive. Asi(mismo) notificamosle que a partir del día 23/10/15 pasará a prestar servicio en la calle Francia 3553, S.M., Pcia de Buenos Aires en el horario de 06:00 a 14:00hs...”, lo que motivó el rechazo por parte del trabajador de la sanción y de la modificación del lugar de prestación de tareas “...solicito se me reubique en el destino de trabajo Base Liniers en el que siempre he tenido mi objetivo desde el ingreso, atento a que dicho cambio ...perjudica mi salario, modifica el horario de trabajo en el que se prolongaba hasta las 17/18 y los días de labor que tengo hasta el momento, ya que en fabrica los horarios son rotativos...” y, también, emplazó al pago y registro de las horas extras adeudadas, conforme los términos detallados en el TCL del 22/10/15. Agregó que la empleadora dio respuesta, mediante CD del 22/10/15, por el cual expresó que “...(t)al cómo se le informará a Usted el mismo día 19/10/15, día en el cual le faltará el respeto al Jefe de operaciones Sr. M.S. en presencia de testigos, usted fue suspendido los días 19/10, 20/10, 21/10 y 22/10 tal como se lo notificamos en nuestra CD 677288704 de fecha 16/10/15...” y, desde esa fecha comenzó un intercambio epistolar que culminó

    con el despido indirecto notificado el 25/11/15 (TCL 651416556). (fs. 5/10)

    A fs. 61/75 AJM Seguridad Privada SA contestó la acción y, luego de realizar la negativa pormenorizada de los extremos expuestos en el escrito de inicio, explicó que “....en uso y ejercicio de las facultades de dirección que le son propias y ejerciendo sus derechos dentro del marco de la ley, proced(ió) a suspender al actor como consecuencia de haberse constatado que en el automóvil que estaba a su cargo se encontró mercadería de propiedad de la empresa custodiada cuyo origen se desconoce, como así también las razones y/o circunstancias por las que dicha mercadería estaba en...

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