Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Octubre de 2001, expediente AC 75394
Presidente | Hitters-Negri-Pettigiani-de Lázzari-Ghione-Salas |
Fecha de Resolución | 3 de Octubre de 2001 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 3 de octubre de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresH., N., P., de L.,G., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 75.394, “D., N.E. contra P., G.. Daños y perjuicios”.
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores revocó la sentencia dictada en primera instancia y rechazó la acción, con costas.
Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:
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La Cámara de apelación departamental -por mayoría- revocó la sentencia dictada en la instancia de origen y rechazó la demanda, con costas al actor vencido.
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Contra dicho pronunciamiento se alzó la actora, interponiendo el presente recurso de inaplicabilidad de ley mediante el cual denuncia la errónea aplicación de la doctrina legal, en los términos de los arts. 279 inc. 2 del Código Procesal Civil y Comercial y 51 apart. 3ro. de la ley 11.430.
Paso seguido cita la doctrina legal de esta Corte que reputa violada, en relación a la prioridad de paso. Posteriormente procede a efectuar un relato sobre las circunstancias fácticas que rodearon al evento dañoso. Más adelante critica que ela quono hubiera tenido en cuenta la pericia accidentológica realizada en la causa penal y califica de arbitraria la apreciación de la prueba generada en sede civil, alegando absurdo en la valoración de las mismas.
Luego, si bien reconoce la existencia de doctrina de esta Corte sobre la prioridad de paso del vehículo que viene por la derecha, conforme lo receptan los arts. 71 de la ley 5800 y 57 de la ley 11.430, cuestiona que la misma puede verse como un “bill de indemnidad”, pues -dice- debe evaluarse en el contexto general de las normas de tránsito.
Asimismo manifiesta que si se pretende acreditar la culpa o la negligencia del actor (art. 1113,in finedel Código Civil), ésta debió ser probada en forma cabal y concreta y -agrega- ello no ha sido alcanzado con un voto omisivo y...
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