Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 12 de Noviembre de 2018, expediente CNT 003961/2011/CA001

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 3961/2011: AUTOS “D.N.H.C.F.P.S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”.- JUZGADO NRO. 79 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 12/11/2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

EL Dr. A.H.P., dijo:

Contra la sentencia que, en lo sustancial, consideró justificado el despido indirecto dispuesto por el actor y, en razón de ello, condenó a la empleadora F.P.S.A. y a quienes habrían sus accionistas y directores, al pago de las indemnizaciones consecuentes, se alzan la totalidad de las partes en los términos de sus respectivos memoriales.

A efectos de analizar la viabilidad de los agravios opuestos por quien, no existe discusión al respecto, fuera la empleadora del actor al momento en que éste decidiera desvincularse de la empresa, he de comenzar recordando que, en virtud de la necesaria aplicación al proceso del principio de congruencia, el tribunal que integro no sólo se encuentra imposibilitado de fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia (art.277 CPCCN), sino también obligado a examinar, exclusivamente, las cuestiones de hecho y de derecho que hubiesen sido materia de agravios, tal como lo señala el art.271 CPCCN, aplicable subsidiariamente al proceso laboral dado que no se advierte incompatibilidad entre dicha previsión respecto del procedimiento reglado en la Ley Orgánica aprobada por Ley 18.345.

Tal referencia se hace necesaria, porque más allá de advertir que la sentencia de primera instancia hace mérito de una injuria que no fue la invocada por el actor para decidir la ruptura del vínculo, cual es la supuesta deficiencia registral relativa a la fecha de ingreso, lo concreto es que la empleadora, pese a la extensa y genérica alegación de circunstancias carentes de mayor relevancia para la resolución de sus agravios, ha focalizado su queja, exclusivamente y en lo que a sus responsabilidades compete, en la decisión por la que se la obliga al pago de las multas previstas en los arts. 80 de la LCT y 15 de la ley 24.013 (fs. 599/605).

Los agravios expuestos al respecto, por cierto, no reúnen las exigencias previstas en el art. 116 de la L.O., desde que las dogmáticas referencias a la conducta de otros empleados y de los directivos de la empresa frente a la emergencia económica, a las decisiones del juez del concurso, o a la inexistencia de deficiencias registrales, no cuestionan lo central de la argumentación expuesta por el Juez de grado respecto de las obligaciones materia de agravio, cual es, por un lado, que el actor intimó fehacientemente la entrega de las certificaciones previstas en el art. 80 de la LCT sin que la obligación hubiera sido cumplida, y por otro, que el hecho de que el demandante no hubiera realizado correctamente la intimación prevista en el art.

11 2do párrafo de la ley 24.013, no obsta a la procedencia de la multa Fecha de firma: 12/11/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA el art. 15 del mismo cuerpo legal.

contemplada en Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20917016#221454867#20181112105106428 Poder Judicial de la Nación En este mismo sentido, cabe destacar, en un primer aspecto, que la ininteligible afirmación contenida en el 3er párrafo de fs.602, remarcada en negrita por el propio interesado, se limita a destacar el supuesto “yerro” del Juez a quo sin aportar argumentos destinados a justificar el por qué se afirma la existencia de tal error, y en un segundo, que las reiterativas referencias a las dificultades económicas y a las imposibilidades de pago derivadas de su condición concursal, declarada con posterioridad a la ruptura del vínculo, carecen de argumentos específicos, como no sea el mero desacuerdo con la afirmación del juez, que permitan a este tribunal, en el marco de los agravios, la modificación de lo resuelto respecto de las referidas multas, al menos sin alterar el principio de congruencia, introduciendo argumentaciones no formuladas por el interesado.

Solo a mayor abundamiento, y no sin destacar que la empleadora no ha desarrollado actividad recursiva alguna respecto de lo que se dirá, he de remarcar que aun cuando, como ha sido señalado, la sentencia ha hecho mérito de una irregularidad registral que no fue objeto de requerimiento alguno de parte del trabajador al momento de los hechos que determinaron la disolución del vínculo (ver intercambio telegráfico cuya copia obra a fs.

22/22vii), la falta de pago de las remuneraciones correspondientes a la segunda quincena de abril y mayo de 2010, esto si objeto de expreso requerimiento, configuraron una injuria suficiente que no consentía la prosecución del vínculo, por lo que resulta sustancialmente correcta la decisión adoptada al respecto por el trabajador.

No obstaría a ello, aun de haber sido objeto de algún agravio concreto relativo a tal aspecto de la sentencia, las supuestas imposibilidades derivadas de las dificultades económicas alegadas en el responde o de los efectos de la apertura del concurso preventivo, pues más allá de que tal proceso universal ha sido abierto con posterioridad a la decisión rescisoria del trabajador (16 de Julio de 2010), éste resulta ajeno a los riesgos económicos de la actividad cumplida por el principal, y la percepción de su salario es la razón por la que presta servicios, por lo que no existe obligación alguna de su parte de tolerar el incumplimiento de la principal obligación correspondiente a su empleador, concurso o no mediante.

En tal sentido se ha dicho, en términos que comparto, que “El contrato de trabajo sitúa en cabeza del empleador la primordial obligación de abonar a su dependiente una contraprestación por su labor, es decir, el salario.

La falta de tal débito constituye un incumplimiento de tal magnitud que imposibilita la continuidad del vínculo. La existencia de dificultades económicas y/o financieras no exime al empleador de cumplir con la obligación que le es propia, en tanto como empresario es él quien debe asumir los riesgos que hacen a la actividad, sin que le sea posible trasladar al trabajador la incidencia de su mala fortuna; por otro lado el concursado conserva la administración de su patrimonio, y tiene la obligación de informarle al síndico y, por extensión al juez comercial, los pasivos laborales comprendidos en el pronto pago a fin de obtener la autorización judicial para efectuar el pago. Por lo tanto, la deuda salarial pudo ser válidamente invocada por el actor para rescindir la relación laboral. (CNAT Sala II 30/6/2016 “V.L.A. c/Vieira Argentina SA s/despido” eldial.com AL 5092).

Consecuente con lo expuesto, y de prosperar mi voto, ha de Fecha de firma: 12/11/2018 declararse desierto el recurso opuesto por Fibra Papelera S.A. en los términos Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20917016#221454867#20181112105106428 Poder Judicial de la Nación del art.116 de la L.O., y por consiguiente, confirmar la sentencia en cuanto a la condena dispuesta sobre la sociedad empleadora.

Distinta suerte tendrá, siempre de progresar mi propuesta, lo resuelto respecto de H.D.M. y J.C.M..

Para así sostenerlo, he de considerar, en primer lugar, que la genérica responsabilidad patrimonial atribuida a las personas físicas co-

demandadas a partir de su condición de accionistas o directores de la sociedad empleadora, se ha sostenido en genéricas referencias a una utilización supuestamente irregular o fraudulenta de las sociedades pertenecientes a la familia M., y en lo particular, en una referencia a una política sistemática, consistente en imponer a sus empleados una política de recursos humanos “

turbia e irregular”, cuyas únicas manifestaciones concretas habrían sido, siempre en expresiones de la demanda, una incorrecta registración de la remuneración, que en los términos de los requerimientos telegráficos formulados por el propio actor tendrían su causa en estipulaciones convencionales y no en decisiones de los directivos de la empresa, y de la antigüedad, punto objeto de expreso cuestionamiento por el co-demandado M. a fs.561 3er párrafo, y que por cierto no advierto probado.

Para ello, debe recordarse que los testimonios de los testigos, como se expresa en la sentencia recurrida, deben ser valorados conforme los principios de la sana crítica, pero en función de las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de sus declaraciones (art.456 CPCCN), y en tal sentido, forzoso es señalar que ni Q. (fs.446/447) ni F. (fs.448/449), podrían saber la fecha de ingreso del actor cuando ambos ingresaron con posterioridad al año 1982, por lo que lo único que respaldaría la versión del inicio al respecto, sería el testimonio de Basile (fs.524/526), la cual no solo tiene juicio pendiente con la demandada sino que, concretamente, se limita a realizar una mera afirmación carente de corroboración alguna en las demás constancias de la causa.

Es así que si bien la testigo, en soledad, afirma que el actor ingresó “en octubre de 1980”, no solo no se advierte que exprese razón alguna para tan remarcable precisión cuando habrían transcurrido 34 años desde el supuesto ingreso del demandante, sino que sus manifestaciones no respaldan el aserto, desde que al referir a la transferencia de su propio vínculo de M.S.A. a F.P.S., remarca que su antigüedad, incluso anterior a la del demandante, le fue respetada.

Fuera de ello, y no sin destacar que, definitivamente, no se ha acreditado la existencia de una “política” destinada al manejo “turbio” de los recursos humanos, ha de señalarse, a) que ha sido el propio actor quien ha...

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