Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Mayo de 2007, expediente Ac 100848
Presidente | Hitters-Genoud-Kogan-de Lázzari-Roncoroni |
Fecha de Resolución | 16 de Mayo de 2007 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
Ac. 100.848 "D., N.V.c.. C.S.J., G.G.. Divorcio (art. 214 inc. 2, C.C.). Inc. de competencia".
//Plata, 16 de Mayo de 2007.
AUTOS Y VISTO:
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La señora N.V.D. promovió demanda por divorcio, en los términos del art. 214 inc. 2 del Código Civil, contra el señor G.G.M.C.S.J., ante el Tribunal de Familia nº 1 de Mar del Plata, al que la Receptoría General de Expedientes departamental adjudicó las actuaciones por conexidad con los autos "D., N.V.c.. C.S.J., G.G.s.ón de convenio", iniciados el 31 de marzo de 2005 (fs. 14/15).
Ese órgano, por entender que no se configuraba el supuesto aprehendido por el art. 6 inc. 3 del Código Procesal Civil y Comercial respecto del antecedente de referencia, no aceptó su intervención y remitió los actuados a la oficina mencionada para la asignación correspondiente (fs. 16/17 vta.).
A su vez, el Tribunal de Familia nº 2 de la misma jurisdicción que resultó sorteado, se declaró incompetente y los elevó a efectos de dirimir el conflicto planteado (fs. 22/25 vta.; art. 161 inc. 2, Constitución provincial).
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A los fines de la resolución de la problemática familiar, es menester recordar que esta Corte, por vía de superintendencia, ha dispuesto que la sustanciación de todas las pretensiones conexas referentes a la misma familia deben tramitar ante el tribunal que previno (art. 6 ap. 2 "b" del Reglamento para la Recepción, Adjudicación y Distribución de Causas, aprobado por la Acordada 2972/2000; arg. art. 830, Código Procesal Civil y Comercial; conf. doct. Ac. 92.821, 1-XII-2004; entre otras), no distinguiendo la naturaleza de las acciones de que se trate.
Así, siendo un conflicto de competencia entablado entre órganos del fuero de familia y de un mismo Departamento Judicial, corresponde declarar hábil para juzgarlo a aquél que ha conocido al grupo familiar con anterioridad, pues será éste el que se encuentre en mejores condiciones para resolver el litigio con mayor celeridad y precisión (conf. doct. Ac. 97.247, 22-III-2006; Ac. 97.931, 10-V-2006; Ac. 98.149, 12-VII-2006; Ac. 96.180, 20- IX-2006; Ac. 99.197, 8-XI-2006; Ac. 99.815, 20-XII-2006; Ac. 100.246, 28-II-2006).
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