DIAZ, NATALIA MARIA ELISA Y OTROS c/ EN-M JUSTICIA DDHH-SPF s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Fecha24 Mayo 2023
Número de expedienteCAF 028365/2019/CA003

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

28365/2019 “DIAZ, N.M.E. Y OTROS C/ EN -M

JUSTICIA DDHH- SPF S/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS

FFAA Y DE SEG”

Buenos Aires, 24 de mayo de 2023.

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que mediante resolución del 15-12-2022, la Sra. Jueza de grado,

    desestimó las impugnaciones formuladas por la parte actora contra la liquidación confeccionada por el organismo técnico de la accionada y, en consecuencia de ello, señaló que la base de cálculo tomada para por el organismo técnico de la parte demandada para practicar la liquidación oportunamente presentada se ajusta a lo establecido en las sentencias dictadas en autos.

  2. Que, contra dicha decisión, el 16-12-2022 la parte actora interpuso recurso de apelación.

  3. Que, mediante la providencia de fecha 22-12-2022 la Sra. Jueza de grado, concedió la apelación interpuesta en los términos del art. 246.

    Posteriormente, con fecha 1-2-2023 la recurrente funda su recurso y en idéntico acto acompañó copia del “dictamen de auditoría del SPF”.

  4. Que, la parte actora luego de recordar los antecedentes de la causa, se agravió en primer lugar sosteniendo que yerra la Sra. jueza de grado “…al considerar que la base de cálculos realizada por la accionada a través de su organismo técnico liquidador se ajusta a los parámetros referidos por esta, en alusión al resolutorio de la sentencia; esto es, según el juez de grado: 'la base de cálculo de la liquidación debe constituirse con Haber mensual más las compensaciones instituidas mediante los arts. 5º, 7°

    y 8° del Decreto nº 243/15, pero al momento de dirigirnos a las liquidaciones propiamente dichas no se ve reflejada tal realidad.

    Recordemos, la sentencia definitiva 'hizo lugar a la demanda entablada por los aquí actores contra el Estado Nacional – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos–Servicio Penitenciario Federal y, en consecuencia,

    condenó a la demandada a incorporar al concepto 'sueldo' de los actores las sumas correspondientes a los decretos 243/15 y 970/15, que mensualmente Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    perciben bajo códigos 210 -'Compensación gastos por prestación de servicios'- y 230 - 'Compensación por gastos de representación', con carácter 'remunerativo' y 'bonificable'. Esta parte la impugno dando sobrados fundamento a través de sus liquidaciones las que se realizaron en base a los números presentados por la contraria, o sea no se objeta en absoluto su recopilación, cálculos y aritmética, pero si su método para llegar a cumplir acabadamente la manda judicial, el Organismo Técnico Liquidador del Servicio Penitenciario Federal no efectuó incorporación al haber mensual código 001 del recibo de haberes, los códigos reconocidos como remunerativos y bonificables, ni conformo un nuevo haber mensual y que este se constituya como base de cálculo de los suplementos y bonificaciones que de él se desprenden, (bonificación complementaria por grado, suplemento por estado penitenciario, suplemento por años de servicio etc.), y de esta forma materializar el fin sustantivo de la demanda REMUNERAR (sufrir los aportes pertinentes para que en el futuro formen parte de su jubilación y BONIFICAR (alcanzar con incremento a los códigos que lo toman como base de cálculo.” (sic).

    En segundo lugar, considera que constituye otro agravio el desapego de las normas aplicables para realizar liquidaciones por parte del organismo técnico referenciado, mediando en su defecto una inusitada contradicción.

    En ese sentido aporta como hecho nuevo prueba para referenciar como errónea la liquidación de la demandada, de cuyos parámetros entiende que el organismo técnico se apartó; copia del dictamen emitido por el máximo organismo jurídico del Servicio Penitenciario Federal –

    Dirección de Auditoria General, la que con fecha 19/10/22, que se tramito por solicitud de ese órgano liquidador del SPF y fue diligenciado mediante 4 expediente: EX - 2022 – 86773007 – APN – DSG#SPF, emitido por su Auditor General, O. Superior Prefecto, el que -según entiende- hace alusión a la forma en que deben realizarse las liquidaciones similares a la del caso de autos.

    Transcribe su parte pertinente.

    En tercer lugar, se agravia por la metodología empleada por la demandada para efectuar liquidaciones.

    Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Resalta la constatación que a su entender sirvió de convicción para el juez de grado al momento de dictar sentencia interlocutoria, la cual transcribe. En ese sentido, manifiesta que es evidente el error de la a quo, y para mayor claridad agrega la liquidación practicada por el SPF,

    pertenecientes a la coactora G.F., perteneciente al periodo enero a septiembre de 2018, con las referencias correspondientes:

    [O]bsérvese que resaltado en amarillo ubicamos al Código 001,

    haber mensual por el monto de 10.539,60 en la columna ORIGINAL, el que se reitera en la columna SEGÚN SENTENCIA 10.539,60 evidenciando que no se generó un NUEVO HABER MENSUAL con la incorporación de los Códigos 210 Compensación por Prestación de Servicio por el monto de 6.866,05 y código 290 Compensación por Apoyo Operativo por el monto de 6.058,25. (tal como lo ordena la sentencia), de así haberlo practicado se conformaría con la sumatoria de los tres código 001 + 210 + 290 arrojaría un total de 23.463,90, pero este a su vez de repercutir bonificando a los suplementos y bonificaciones registradas, obsérvese que solo alcanza al Código 008 Suplemento por años de Servicio el que se bonifica pasando de 843,17 a 1.877,11 y al código 009 Bonificación por Título el que se bonifica pasando de 2.634,90 a 5.865,98 y deja excluidos tanto al código 002 Suplemento por Estado Penitenciario por 5.269,80 en la columna ORIGINAL y se repite en 8 la columna SEGÚN SENTENCIA igual monto y al Código 003 Bonificación Complementaria por Grado por el monto 3.688,86 el que se reitera en ambas columnas, en estos extremos queda de manifiesto la equivocación u error

    . (sic).

    En segundo lugar, acompaña la liquidación practicada por su parte respecto de la misma actora.

    Frente a dicha comparación arguye destaca en primer término, “…

    que las liquidaciones practicadas por la parte actora obran agregadas a fs.233/255, incorporadas en fecha 23/09/22, como Escrito Agregado –

    Adjunta Liquidación 1 y 2, respectivamente, las mismas contienen un NUEVO HABER MENSUAL de 23.463,90,90 en la columna SEGÚN

    SENTENCIA distante al contenido en la columna PERCIBO, que es de 10.539,60.

    Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    33684809#369942444#20230523194514917

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Para arribar al nuevo haber mensual se materializo metódicamente la sentencia respectiva, incorporando los códigos 210 y 290 reconocidos Compensación por Prestación de Servicio y Compensación por Apoyo Operativo, respectivamente, con montos de 6.866,05 + 6.058,25 arrojando un total de 23.463,90 (resaltado con color amarillo) y que 9 de dicho monto se calculan todos los suplementos y bonificaciones que conformar el régimen salarial instituido por el Decreto 243/15.

    (sic).

    En ese sentido, señala que, respecto a los datos específicos de las liquidaciones, su parte no tiene objeciones, ya que sobre ellos se practicaron las suyas, fácilmente evidenciables. Sostiene que el yerro es sustantivo y de base, al no conformar un nuevo HABER MENSUAL

    código 001, apartándose del núcleo del régimen salarial de SPF, remarcado por la sobrada jurisprudencia, establecido por el artículo 95 de su Ley Orgánica N° 20.416.

    Cita jurisprudencia del Máximo Tribunal que -según entiende- avala su postura.

    Por esa razón, explica que no deberían quedar dudas cuando la sentencia expresa “…incorpore, con carácter remunerativo y bonificable,

    al concepto sueldo…

    de que sumas, rubros, códigos se tratan.

    Por ello, solicita que se revoque el interlocutorio recurrido, con costas.

    V. Que, corrido el traslado pertinente, estos fueron replicados por el Servicio Penitenciario Federal.

    La demandada en primer lugar objeta el punto 2 del memorial presentado por la actora, en virtud de que pretende hacer valer como supuesto "hecho nuevo" un dictamen jurídico, que, a su parecer, imparte directivas acerca de cómo se deben realizar las liquidaciones que los ocupan, lo cual considera completamente erróneo.

    En ese sentido destaca que el dictamen jurídico mencionado por la actora no proporciona metodología de cálculo alguna y que de aquel no surge ningún parámetro de liquidación. Con lo cual, concluye que no existen bases ni parámetros que indiquen como confeccionar las Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    33684809#369942444#20230523194514917

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    liquidaciones respecto al/los suplementos, compensaciones y bonificación creados por el Decreto Nº 243/15.

    Agrega que “…El dictamen jurídico mencionado, es una opinión no vinculante, el cual fue emitido en virtud de un caso en particular que generaba una controversia en la interpretación, fue una recomendación realizada, mas no obligatoria, y en ese sentido es que se ha utilizado, es por ello que no importa un cambio en la metodología, arribar a esa conclusión sería erróneo e incorrecto, ya que dicha opinión puede ser tomada por el área con competencia, o bien, puede desestimarla y dejarla de lado. Por otro lado, aun en el caso...

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