Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 24 de Abril de 2017, expediente CNT 013656/2011/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA CNT 13.656/2011//CA1 “DIAZ, M.E. C/ LIBERTY ART SA ACCIDENTE- ACCION CIVIL”

JUZGADO Nº 14 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 24/04/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.C. dijo; Contra la sentencia de primera instancia, que acogió parcialmente la demanda, se alzan ambas partes mediante los memoriales de fs. 678/684 y fs. 685/701, con réplica a fs.

715/734 y fs. 738 y vta. Asimismo, la perito ingeniera a fs. 668, la perito psicóloga a fs. 670 y el perito contador a fs. 703, apelan sus honorarios por reducidos.

El actor se agravia, porque la sentenciante se aparta de la pericial psicológica, por la tasa de interés, por la imposición de costas, y los honorarios de su letrado, que estima reducidos.

La demandada, por su parte, se queja porque estima improcedente la aplicación de la ley 26773, por la errónea aplicación del RIPTE, por la multiplicidad de actualizaciones por intereses y RIPTE, por la imposición de costas y la regulación de honorarios, por elevada.

Previo a analizar los recursos deducidos por las partes, haré una breve síntesis de lo alegado en los escritos de demanda y de responde.

La accionante sostuvo en la demanda, que el 24 de septiembre de 2007, ingresó a trabajar a las órdenes de Cadbury Stani Adams SA.

Aclaró, que sus tareas consistían en acomodar productos embalados, cambio de bobinas, de aproximadamente 7 kilos, carga de cajas de aproximadamente 11 kilos con el producto terminado, labores que le exigían un constante esfuerzo en sus articulaciones.

Refirió, que dado que los dolores con el transcurso del tiempo resultaban cada vez más frecuentes, debió

hacerse una serie de exámenes médicos y de la resonancia magnética efectuada en la muñeca izquierda, con fecha 26 de enero de 2010, se observó un aumento del líquido sinovial en las articulaciones intercarpianas y radio cúbico carpiano, aclarando que lo mismo se halló

en su muñeca derecha.

Fecha de firma: 24/04/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20734056#176927561#20170424073806965 Poder Judicial de la Nación Manifestó, que sufrió un daño psicológico lo que afectó su vida de relación, por las lesiones padecidas.

La aseguradora, reconoció el contrato de seguro, así como también, reconoció haber brindado las prestaciones correspondientes. Pero negó que la actora padezca las afecciones denunciadas.

La juez de anterior grado, desestimó

lo peticionado en cuanto al daño psicológico, porque a su entender, no se encontraba fundado.

Asimismo, la sentenciante, hizo lugar a las mejoras de la ley 26773, aplicando el índice RIPTE según el correspondiente a mayo de 2015 y enero de 2010. Por último, aplicó

intereses según el Acta 2601.

Para un mejor orden expositivo, analizaré en primer lugar la queja deducida por la aseguradora.

Sostiene que la ley 26773, en su art.

17, inc. 5º, dispone que sea aplicado a las contingencias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de la entrada en vigencia.

Cabe señalar, que la ley 26773, rige plenamente desde el octavo día de su publicación. Es decir, que está

vigente desde el 4 de noviembre de 2012, en virtud de no contar con norma alguna de aplicación inmediata. Lo que de todos modos no obstaculiza a que algunas normas de tipo adjetivo contenidas en la ley, sí resulten inmediatamente aplicables, aún por hechos anteriores.

Sobre este aspecto, debo decir que esta norma recoge lo que viene siendo una inveterada prédica del Dr.

Capón Filas (ver, por ejemplo, “A.L.A. c/ Taller La Industrial S.R.L. s/ despido”, sala VI, sentencia definitiva nº 58490, del 22 de diciembre de 2005; o “W.A.M. c/ Novedades Editoriales S.R.L. y otro s/ despido”, sala VI, sentencia definitiva nº 57041, del 30 de marzo de 2004) y de la suscripta ("Larotonda, S.B.c.D.C.M.S. y otros s/ despido", sentencia nº 1881, del 22 de octubre de 2003; “Paz, M.I. c/ Met AFJP S.A. s/ despido”, sentencia nº 2422, del 30 de octubre de 2007; o “G., E.D. c/ Labora S.A. s/ despido”, sentencia nº 2454, del 18 de marzo de 2008, entre muchas otras, todas del juzgado 74, en mi labor como juez de primera instancia; o “S., S.d.V.c.C., P.D. s/ despido”, Sentencia nº 93533, del 22 de mayo de 2013; “L.R.H. c/ R. Carpaccio S.R.L. s/ despido”, sentencia nº 93.570, del 31 de marzo de 2013, entre muchas otras, todas del registro de esta sala). Ambos, hemos declarado la imperiosa necesidad de actualizar los créditos salariales. Luego, mal podría no ser recogida por mí la reforma y no hacerme, así, eco de la justicia que implica actualizar, de alguna manera, el crédito del trabajador.

Fecha de firma: 24/04/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20734056#176927561#20170424073806965 Poder Judicial de la Nación Así lo entendieron por ejemplo, la Cámara de Trabajo de Córdoba, S. X, el 21/12/12, in re “M., P.D. c/ Mapfre ART S.A. s/accidente”, en la hipótesis del RIPTE (art.17, inc.6 de la nueva ley) y de la indemnización adicional de pago único (art.3 in fine, ib), la que a su vez remite al decisorio de su par mendocina, sala VII, in re “G., D.M. c/Mapfre Argentina, del 12/11/12”. Otro tanto, hizo la S. VII, de la Cámara cordobesa in re “L., Prudencia Beatriz, c/ Asociarte ART S.A., el 15/3/13”, y la misma sala el 15/4/13, in re “G., F.J. c/

Consolidar ART S.A.”, así como la S. III, de igual jurisdicción, in re “Torres, M.R. c/ La Segunda ART S.A.”, del 4/3/13”.

En estos precedentes, se manejó el argumento capital de que, resolver de otro modo, implicaría violar lo normado por el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, así

como el 2.1 del PIDESC (a lo que personalmente agregaría toda la normativa nacional e internacional sobre discriminación), en la inteligencia de que se generaría una discriminación entre los propios trabajadores, quedando en mejor situación quienes se accidenten luego de la entrada en vigencia de la ley que los anteriores.

En el mismo sentido, se expidió la Justicia Nacional, a través del Juzgado Nacional del Trabajo Nº 58, Sentencia 5.393 del 24/2/13, in re “C., R.A.c. Argentina ART SA y otro s/accidente, acción civil”, y S. D. Nº 93.565 del 31.05.13, in re “Pisera, J.M. c/ Euterma SA y otro s/ despido del registro de esta S. III.

S. como argumento justificativo de la aplicabilidad inmediata por el carácter adjetivo, que se trata de mejoras en la situación del trabajador, por imperio del artículo 9 de la LCT y del principio de progresividad.

Al respecto, R.J.C. afirma, que la clave de la cuestión consiste en la conjunción de dos principios que tienen raigambre constitucional: el de indemnidad (art.

19 de la Constitución Nacional) y el de razonabilidad (artículo 28 de la CN), al punto que reconocido el primero como un derecho fundamental, no puede la ley so pretexto de hacerlo operativo, terminar negándolo o provocar un resarcimiento reducido, mezquino o irrazonable (PDLSS, T.2008-19-pág. 1643).

En efecto, la ley 26773 en su artículo 17, inciso 6, establece que las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas por la ley 24557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1º de enero de 2010.

Fecha de firma: 24/04/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20734056#176927561#20170424073806965 Poder Judicial de la Nación Ahora bien, en razón de que, con fecha 7 de junio de 2016, la Corte Suprema se expidió en el caso “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/Accidente-Ley Especial”, sobre la no aplicación retroactiva de la ley 26.773 para un accidente in itinere, encuentro necesario expedirme en razón de su vínculo con el sublite.

Consecuentemente, he de manifestar que en modo alguno comparto su criterio, y sí el de la procuradora fiscal subrogante. Ello, en la inteligencia de que los fundamentos de la Corte no respetan la racionalidad del paradigma normativo vigente.

Digo así, en función de las razones técnicas que surgen expresadas en mi voto que surge de la sentencia de esta sala en “A., J.B. C/ Estancia La República S.A. y Otro S/ Accidente – Acción Civil” (S.

  1. Nº 63.585 causa Nº

    42.128/2013, registrada el 30 de junio de 2014), y lo dicho en la presente causa que he de remitirme, tanto en razón de la no vinculatoriedad de los fallos de la Corte Suprema en lo que a efectos erga omnes se refiere, y en cuanto al engranaje de principios y de normas de inferior jerarquías que avalaron lo decidido.

    Ahora bien, en razón de que, con fecha 7 de junio de 2016, la Corte Suprema se expidió en el caso “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/Accidente-Ley Especial”, sobre la no aplicación retroactiva de la ley 26.773 para un accidente in itinere, encuentro necesario expedirme en razón de su vínculo con el sublite.

    Consecuentemente, he de manifestar que en modo alguno comparto su criterio, y sí el de la procuradora fiscal subrogante. Ello, en la inteligencia de que los fundamentos de la Corte no respetan la racionalidad del paradigma normativo vigente.

    Digo así, en función de las razones técnicas que surgen expresadas en mi voto que surge de la sentencia de esta sala (S.

  2. Nº 63.585 del 30 de junio de 2014 ya citada), y lo dicho en la presente causa que he de remitirme, tanto en razón de la no vinculatoriedad de los...

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