Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 19 de Abril de 2022, expediente FCB 011717/2020/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “DIAZ, M.R. c/ ESTADO NACIONAL - A.F.I.P. s/

ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”

En la Ciudad de Córdoba a 19 días del mes de abril del año dos mil veintidós, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

DIAZ, M.R. c/ ESTADO NACIONAL - A.F.I.P. s/ ACCION

MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

(Expte.

N° FCB 11717/2020/CA1) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en contra de la Resolución dictada con fecha 01 de septiembre de 2021 por el Juzgado Federal N° 2 de Córdoba, que hizo lugar a la demanda entablada y declaró

la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. “c”, 79 inc. “c”; 81 y 90, de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, ordenando a la demandada que se abstenga de descontar a la parte actora suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional, hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto. Asimismo, ordenó que AFIP, en el plazo de diez (10) días, proceda al reintegro de las sumas que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, desde el momento de la demanda y hasta su efectivo pago. Adicionando a esas sumas el interés de la tasa pasiva que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina, desde que cada una es debida y hasta su efectivo pago. Impuso las costas en el orden causado, y reguló honorarios.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: LILIANA

NAVARRO – ABEL G. SANCHEZ TORRES.

La señora Jueza de Cámara, doctora L.N., dijo:

I.- Vienen los presentes autos a decisión de la Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes,

Fecha de firma: 19/04/2022

Alta en sistema: 21/04/2022

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

35204192#320477310#20220419091257705

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “DIAZ, M.R. c/ ESTADO NACIONAL - A.F.I.P. s/

ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD

en contra de la Resolución dictada con fecha 01 de septiembre de 2021 por el Juzgado Federal N° 2 de Córdoba, que hizo lugar a la demanda entablada y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. “c”, 79 inc. “c”; 81 y 90, de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, ordenando a la demandada que se abstenga de descontar a la parte actora suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional, hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto. Asimismo, ordenó que AFIP, en el plazo de diez (10) días, proceda al reintegro de las sumas que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, desde el momento de la demanda y hasta su efectivo pago. Adicionando a esas sumas el interés de la tasa pasiva que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina, desde que cada una es debida y hasta su efectivo pago. Impuso las costas en el orden causado, y reguló honorarios.

La actora se queja de la imposición de costas por el orden causado, entendiendo que corresponde que sean soportadas en su totalidad por la demanda por cuanto no existe motivo para apartarse del principio objetivo de la derrota. Se queja también de los honorarios regulados por bajos.

Por su parte, el apoderado de la demandada al fundar su recurso, en primer lugar se agravia del pronunciamiento en cuanto entiende que resulta procedente formalmente la acción, porque considera que esa afirmación dogmática ha sido formulada sin el menor análisis de los recaudos que exige el ordenamiento jurídico para la procedencia de una acción declarativa. Luego de analizar los requisitos de procedencia citando doctrina y jurisprudencia, concluye que en autos no existe incertidumbre, ni su consecuencia dañosa que habiliten la acción entablada, como tampoco la inexistencia de otra vía.

Fecha de firma: 19/04/2022

Alta en sistema: 21/04/2022

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “DIAZ, M.R. c/ ESTADO NACIONAL - A.F.I.P. s/

ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”

El segundo agravio se dirige contra la declaración de inconstitucionalidad, señalando que la resolución se basa en el antecedente “GARCIA”, obviando mencionar las situaciones particulares de la actora. Refiere también que la Corte Suprema en el desarrollo del fallo “G. aludió a la Ley del Impuesto a las Ganancias y no controvirtió o cuestionó a la jubilación o pensión como ganancia sujeta a impuesto, sino que consideró que, en ese caso concreto, atento a las condiciones de vulnerabilidad que presentaba la actora, la retención del impuesto no debía ser practicada. Hace un análisis de la normativa que regula la materia, y concluye que el accionar del Organismo resulta legítimo y razonable, toda vez que se ciñe al bloque legal vigente, junto con la reglamentación que éste ha dictado, tendiente a la determinación e ingreso en la fuente de la carga fiscal correspondiente.

Invoca el principio de reserva de ley, y reitera que la claridad de la norma refleja la intención del legislador de gravar las jubilaciones con el impuesto a las ganancias y que el texto legal que lo dispone no presenta dificultades en su interpretación.

Luego, refiere que los fallos de la C.S.J.N. no se aplican en forma mecánica ni automática y menos aún para declarar la inconstitucionalidad de normas vigentes. Destaca que en autos, la actora ni siquiera manifiesta tener problema alguno de salud, que solo argumenta ser jubilado . Que no acreditó en autos ninguna situación especial de vulnerabilidad considerable a efectos de marcar una diferenciación respecto del resto de los jubilados que tributan el Impuesto a las Ganancias.

En cuarto lugar, se queja porque la sentencia Fecha de firma: 19/04/2022

Alta en sistema: 21/04/2022

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “DIAZ, M.R. c/ ESTADO NACIONAL - A.F.I.P. s/

ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”

ordenó el reintegro de las sumas retenidas en concepto del impuesto apartándose de las normas federales que establecen el procedimiento para el pago de sumas de dinero cuando el Estado es condenado. Cuestiona también la tasa de interés fijada, en el entendimiento que corresponde utilizar las tasas dispuestas por el Ministerio de Economía en las resoluciones que dicta al respecto según lo establecido en el artículo 179 de la Ley 11.683.

Solicita en definitiva que se revoque la decisión, con costas a la actora. Hace reserva del caso federal.

Corrido los traslados de ley, la actora lo contesta con fecha 16.09.2021, mientras que a la demandada se le da por decaído el derecho dejado de usar mediante proveído del 28.09.2021,

quedando la causa en estado de ser resuelta.

  1. Reseñados los agravios, en primer lugar me referiré a los dirigidos en contra de la admisibilidad de la vía intentada.

    La presente demanda fue iniciada con el objeto que se declare que la actora se encuentra exenta de abonar el impuesto a las ganancias en función de sus haberes previsionales, y en consecuencia, se declare la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. “c”;

    79, inc. “c”; 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 así

    como cualquier otra norma que ordene la retención del tributo cuestionado.

    El art. 322 del CPCCN prescribe: “Podrá

    deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa Fecha de firma: 19/04/2022

    Alta en sistema: 21/04/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “DIAZ, M.R. c/ ESTADO NACIONAL - A.F.I.P. s/

    ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

    INCONSTITUCIONALIDAD”

    falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente”.

    Al respecto cabe recordar la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR