Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 14 de Febrero de 2020, expediente CIV 029140/2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala D

EXPEDIENTE N° 29140/08 “D.M.B.C.

CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACION S.A S/DAÑOS Y

PERJUICIOS”. JUZGADO N° 40.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “DIAZ MONICA

BEATRIZ C/ COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACION

SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores L.E.A. de B., P.B. y V.F.L..-

A la cuestión propuesta la Dra. L.E.A. de B.,

dijo:

I)Sentencia y apelación:

Coto C.I.C.S.A. apeló la sentencia de fs. 876/889 a fs. 891 y la parte actora hizo lo mismo a fs. 898, con recursos concedidos libremente a fs. 892

vta y 901.

Expresaron agravios a fs. 947/953 y 954/968, cuyos traslados fueran contestados a fs. 970/974, 975/980, 981/988 y 989/993.

Con el consentimiento del llamado de autos obrante a fs. 995 las presentes actuaciones quedaron en condiciones de que se dicte un pronunciamiento definitivo.

Fecha de firma: 14/02/2020

Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: ABREUT LILIANA E, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.V.F., L.V.F.

II)Agravios:

La parte demandada esboza sus quejas a fs. 947/953.

En una primera aproximación se alza por encontrarse disconforme con la atribución de responsabilidad decidida por ante la anterior instancia.

Afirma que a la fecha del siniestro la firma V.S. se encontraba realizando tareas de reparación del frente de la sucursal explotada comercialmente por COTO CICSA.

Aduce que la citada firma, especialista en temas de cartelería, fue contratada en dicha oportunidad para realizar tareas de reparaciones,

circunstancia que fue debidamente acreditada con la prueba documental acompañada oportunamente.

Agrega que en tal sentido, la sentencia recurrida no solamente no valora debidamente el cierre técnico de contratación de Coto con V.S. aportado como prueba documental, sino que omitió considerar las manifestaciones vertidas por el perito contador en cuyo informe expresó que es habitual en la práctica comercial la no contabilización de instrumentos tales como la orden de compra N° 0000147090 de fecha 7 de abril de 2008 a nombre de V.S.

referida a la obra realizada en la calle Lima 1553 de la Ciudad de Buenos Aires, en los registros contables.

A los fines de brindarle sustento a sus pretensiones recursivas,

rememora la declaración testimonial brindada por el Sr. Domingo E.T. a fs. 9 de la causa penal.

En virtud de lo expuesto, requiere se atribuya responsabilidad por el presunto daño a la firma V.S., quien no compareció a contestar demanda y se encontraba a cargo de la obra en construcción de la cual se habría desprendido el supuesto elemento lesivo.

Luego de ello, se agravia por cuanto la sentencia de grado determinó

que no se encontraba acreditada en autos la existencia de una cobertura por parte de la aseguradora “San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales”.

Afirma que la existencia de un simple retraso en el pago de las cuotas no puede traer aparejada la suspensión de la cobertura, máxime cuando la Fecha de firma: 14/02/2020

Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: ABREUT LILIANA E, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.V.F., L.V.F.

propia aseguradora al aceptar los pagos pendientes estaba consintiendo sanear cualquier eventual demora en la que Coto pudiera haber incurrido.

En relación a la determinación de los daños indemnizables, se agravia por tanto por la concesión de los mismos como por los montos reconocidos,

por lo que requiere la revocación parcial del fallo cuestionado sobre el particular.

Por último, solicita la modificación de la imposición de costas atento la existencia de vencimientos mutuos y parciales por cuanto la demanda fue admitida, pero parcialmente.

La parte actora, por su lado, vierte sus denuestos a fs. 954/968.

Preliminarmente se agravia por discrepar con el rechazo de la demanda respecto de los demandados V.S. y G.T..

Por los fundamentos esgrimidos a fs. 954vta/956 requiere se revoque parcialmente el pronunciamiento de grado, y en su virtud, se haga extensiva la condena a los co-demandados de referencia en sus calidades de guardián de la cosa que produjo el daño y proyectista de la obra respectivamente.

Posteriormente, peticiona se rechace la defensa planteada por la citada en garantía “San Cristóbal Sociedad de Seguros Mutuos Generales” y consecuentemente se ordene la extensión de la condena a la empresa de seguros conforme los fundamentos expuestos en aquella pieza procesal.

Luego de ello, se queja de la evaluación de los rubros daño físico,

odontológico, estético y psíquico en forma conjunta. Pretende se reconozca en forma individual y/o autónoma cada ítem como asimismo que se eleven los parciales indemnizatorios hasta sus justos límites.

También se alza por considerar exiguas las cantidades otorgadas en concepto de gastos médicos, de farmacia y traslados y daño moral respectivamente.

Por último esgrime que corresponde liquidar los intereses correspondientes al rubro tratamiento psicológico desde la fecha del hecho y aplicar la tasa activa el pronunciamiento de la anterior instancia y desde allí

hasta su efectivo pago el doble de la tasa ut supra mencionada, lo que así

solicita se decrete por ante esta Alzada.

Fecha de firma: 14/02/2020

Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: ABREUT LILIANA E, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.V.F., L.V.F.

III) Responsabilidad

  1. En primer término, cabe señalar de acuerdo a las disposiciones del artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, el presente caso será

    resuelto conforme la normativa de la anterior legislación que estaba vigente a la fecha de ocurrencia del hecho.

  2. No se encuentra debatido por ante esta Alzada que el día 19 de septiembre del año 2007, siendo aproximadamente las 18 horas, la Sra.

    M.B.D. sufrió lesiones como consecuencia de que una varilla de hierro cayó sobre su cabeza mientras caminaba por la calle Lima altura 1553

    de esta Ciudad (v.fs. 1 de la causa penal caratulada “D.M. s/lesiones leves art 89 CP que en este acto se tiene a la vista).

    Sí se encuentra en discusión quienes deben responder por el evento dañoso acaecido.

    Recuérdese que al contestar la demanda, Coto Integral Comercialización S.A refirió que V.S. se encontraba realizando tareas de reparación del frente de la sucursal, por lo que la consideraba responsable del hecho ocurrido.

    Por su parte, G.T., arquitecto a cargo de la obra de donde habría provenido el elemento metálico que lesionó a la actora, adujo que en la calle Lima 1553 no existía una obra en construcción a su cargo a la fe ha del hecho por cuanto la misma ya había finalizado.

    V.S. fue declarada rebelde en los términos del art. 59 del Código Procesal.

  3. El art.1113 en la segunda parte del C.Civil contiene dos situaciones diferentes. La primera dice “En lo supuestos causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad deberá

    demostrar que de su parte no hubo culpa”; y la segunda postula que “pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá

    total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder”.

    Para que rija el art. 1113 no basta con que haya intervenido una cosa en la causación del daño, sino que debe haber sido causado por ella y Fecha de firma: 14/02/2020

    Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ABREUT LILIANA E, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.V.F., L.V.F.

    que no haya sido un mero instrumento que responda exactamente a la voluntad del agente.

    En la primera parte del segundo párrafo de la norma citada, se alude a daños ocasionados por cosas por cualquier causa que no sea su riesgo o vicio, mientras que en la segunda parte se trata de daños causado por el riesgo o vicio de la cosa (cfr. Belluscio-Zannoni, Código Civil Comentado,

    Tomo 5, pág. 458).

    Acreditado el hecho lesivo por parte de la víctima, se invierte la carga de la prueba, quedando en cabeza del dueño o guardián de la cosa la alegación y prueba de la causa ajena que fracture el nexo causal.

    Sobre esta línea argumental seguiré el estudio del presente caso.

    Llegados a esta altura, corresponde recordar que a fs. 1 de la causa penal N° 39888 que tramitó por ante el Juzgado Nacional en lo Correccional N° 1, S.N.° 51 – y que en este acto se tiene a la vista-, se desprende que el personal policial que arribó al lugar de los hechos el día del siniestro aquí ventilado, dejó constancia que en la calle Lima altura 1553 pudo encontrar a la Sra. M.D. con un golpe en la cabeza, habiéndole manifestado la lesionada que en momentos en que caminaba por la mencionada arteria, una varilla de hierro cayó sobre su cabeza, razón por la cual solicitó al número de emergencias la presencia policial.

    A fs. 9 de dicha causa, brindó declaración testimonial el Sr.

    Domingo E.T..

    El testigo refirió que el 19 de septiembre del año 2007, siendo cerca de las 17:30 horas, se encontraba caminando por la calle Lima y al llegar frente al Coto que se encuentra ubicado a la altura catastral de 1553, le fue dable observar que a una mujer que se encontraba parada frente al local, le cayó sobre su cabeza una barra de metal proveniente de una obra en construcción que se llevaba a cabo al lado del mencionado local, teniendo conocimiento que la “barra” en cuestión se desprendió de un alero que se estaba construyendo en el frente del local de la empresa “Coto”.

    A fs. 12, siempre de la causa represiva, se dejó constancia que el predio en construcción pertenece a la empresa de supermercados aquí

    demandada.

    Fecha de firma: 14/02/2020

    ...

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