Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 10 de Noviembre de 2021, expediente CIV 028707/2017/CA001
Fecha de Resolución | 10 de Noviembre de 2021 |
Emisor | Camara Civil - Sala K |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K
D.M.G.C.P.N.L. Y OTROS
S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRANS. C/ LES. O MUERTE)
E.. n° 28.707/2017
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 10 días del mes de noviembre de 2021 hallándose reunidos los Señores Vocales de la S. K
de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “DIAZ MIRTA
GRACIELA C/ PACHECO NICOLAS LEONEL Y OTROS S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS (ACC. TRANS. C/ LES. O MUERTE)” habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, el Dr.
R.L.R. dijo:
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La sentencia dictada el día 16 de marzo del 2021 admitió la demanda interpuesta por M.G.D. contra N.L.P. y “Expreso General Sarmiento S.A”, y condenó a estos últimos a abonar en forma concurrente a la actora, dentro del plazo de diez días, la suma total de Pesos Trescientos veinticuatro mil doscientos ($324.200),
con más sus intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” en los términos del seguro contratado (cfr. art. 118 de la ley 17.418).-
Contra dicho pronunciamiento, se alzan las quejas de la accionante, quien presentó agravios con fecha 2 de junio del 2021, no mereciendo réplica de la contraria.-
Por su parte, los emplazados expresaron sus quejas el 9 de junio del 2021, las cuales fueron contestadas por la legitimada activa el día 11
de ese mismo mes.-
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Creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase S. F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; C.., S. D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., S.I., ED, 115-677
Fecha de firma: 10/11/2021
Alta en sistema: 11/11/2021
Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
-LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., S. C en RED, 20-B-1040, sum. 73;
SC Buenos Aires en ED, 105-173, mi voto en S. K, L. 49.843 del 4/10/21, entre otros).-
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En cuanto a la expresión de agravios, el artículo 265 del Código Procesal exige al apelante, como requisito, que su escrito recursivo contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera equivocadas. En este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, T.º I,
pág. 835/7; C.., S.A., libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, nº 76132 del 9/10/2017, entre muchos otros). Sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. C.., S. A 15.11.84, LL1985-B-394; íd.
S. D, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. S. F 15.2.68 LL 131-1022; íd. S.G., 29.785, LL 1986-A-228, entre otros).-
Corresponde, entonces, señalar que "criticar" es muy distinto de "disentir", pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. C.., S.A., voto del Dr. E.P. en libre n° 414.905 del 15/4/05 y mi voto en S.A.,
libre n° 2486 del 30/04/2020).-
En este orden de ideas, entiendo que los pasajes del escrito a través de los cuales los emplazados pretenden fundar sus quejas logran cumplir con los requisitos antes mencionados.-
De este modo, a efectos de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar el pedido de deserción formulado por la actora en su contestación de agravios.-
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Bajo este contexto, y encontrándose consentida la cuestión relativa a la responsabilidad que cupo a la parte accionada en la Fecha de firma: 10/11/2021
Alta en sistema: 11/11/2021
Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K
producción del hecho de autos, procederé a tratar las quejas circunscriptas a la cuantía de los rubros indemnizatorios reclamados.-
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Incapacidad sobreviniente:
Analizaré los agravios vinculados a la incapacidad sobreviniente,
que fuera cuantificada por la magistrada de primera instancia en la suma de Pesos Doscientos mil ($200.000).-
Tal como lo he venido sosteniendo, primero como Juez de primera instancia por más de tres lustros, y luego como vocal de la S.A. en los últimos quince años, este rubro está dirigido a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado,
sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias,
estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes (conf. C.., mi voto en S.A., Libres n°
465.124, n° 465.126 del 12/3/07, n° 527.936 del 24/06/09, n° 583.165 del 12/04/12, n° 110146/2009/CA001 del 1/8/17, mi voto en S. K, n° 46.922
del 29/09/2021, entre muchos otros).-
En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. L., J.J., "Tratado de Derecho Civil",
Obligaciones, Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; T.R. en C.-
T.R. "Derecho de las Obligaciones", Tº III, pág. 122; B.,
G.A. "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones", Tº I, pág. 150, núm.
149; M.I., J.". por daños", Tº II-B, pág.
191, núm. 232; K. de C., A. en Belluscio-Z. "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", Tº V, pág. 219, núm.
13; A.C. "Curso de Obligaciones", Tº I, pág. 292,
núm. 652).-
Es cierto que la edad de la víctima y sus expectativas de vida, así
como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir Fecha de firma: 10/11/2021
Alta en sistema: 11/11/2021
Firmado por: J.M.A.L...
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