Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Julio de 2007, expediente Ac 93525
Presidente | de Lázzari-Kogan-Genoud-Hitters-Soria-Pettigiani-Negri-Roncoroni |
Fecha de Resolución | 4 de Julio de 2007 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 4 de julio de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, K., G., Hitters, S., P., N., R.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 93.525, "D. ,M.M. . Adopción, acciones vinculadas".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín confirmó el pronunciamiento que había rechazado la adopción.
Se interpuso, por el adoptante, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:
I. La Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la adopción promovida porM.O.B. -cónyuge de la madre biológica- en razón de no contar con la edad mínima para poder adoptar.
Expuso en dicho pronunciamiento que:
En la adopción integrativa, el menor mantiene un vínculo jurídico preexistente con el adoptante y lo que hace la sentencia es convalidar tal situación fáctica, es decir que el menor ya tiene una relación paterno filial con el adoptante que se mantendrá viva y real, aunque se deniegue la adopción (fs. 73/73 vta.).
A diferencia de lo que ocurre con el obstáculo de la diferencia de edad entre adoptante y adoptado, no es posible parificar ambos supuestos para ignorar los recaudos taxativamente fijados por la legislación, puesto que en la diferencia de edad entre adoptante y adoptado tal situación se mantendrá inmutable a través del tiempo, mientras que el requisito de la edad mínima del adoptante que impone el art. 315 inc. a) del Código Civil posibilitará en un lapso razonablemente poco distante que el emplazamiento legal en la familia del adoptado se encuentre suficientemente afianzado, lo que lejos de atentar contra los superiores intereses del menor no hará más que consolidar el vínculo (fs. 74).
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Contra esta decisión, se alza el señorB. , denunciando la conculcación de los arts. 315 inc. a), 321 inc. i), 337 inc. 2 a) del Código Civil; 14 bis, 75 inc. 22 de la Constitución nacional, 3.1, 4 y 21 de la Convención de los Derechos del Niño -ley 23.849-, 19 del Pacto de San José de Costa Rica, 10, 36 incs. 1) y 2) de la Constitución provincial. Aduce la existencia de absurdo en el pronunciamiento; y de la doctrina legal que cita. Hace reserva del caso federal.
Afirma, en suma, que:
1) El fallo se ha apartado de las normas que obligan a fundar las decisiones en el interés superior del niño, priorizando en cambio la aplicación exegética de la ley (fs. 85 vta./86).
2) La decisión resulta arbitraria, fundando su pronunciamiento en normas que ceden frente a la valoración del interés superior del niño con jerarquía constitucional, máxime en el caso, que es una adopción de integración, que no ha sido integralmente tratada en la ley 24.779, sino tangencialmente en alguna de sus normas (fs. 86).
3) El fallo resulta contradictorio e incongruente dado que luego de reconocer que la adopción integrativa no se encuentra legislada en la ley 24.779, termina aplicando dichos preceptos con excesivo rigor formal (fs. 87).
4) La sentencia ha omitido valorar el principio rector de la materia cual es el interés superior del niño y el interés familiar que se halla expresamente reconocido en el art. 36 incs. 1 y 2 de la Constitución provincial, y lejos de amparar a los integrantes de la familia ensamblada se los está condenando a tener que soportar desigualdad en el tratode iurede sus hijas, con el argumento que con el transcurso del tiempo dicha situación va a poder ser consolidada jurídicamente (fs. 87 vta.).
5) El fallo llega al absurdo y deja de lado el instituto de la adopción, cuyo espíritu es velar por el interés superior del niño (fs. 88 vta.).
6) En la decisión se violó la doctrina legal de la Suprema Corte (fs. 89).
7) La circunstancia de que la ley no haga una excepción expresa cuando se adopta al hijo del cónyuge en lo que respecta a la exigencia de la edad mínima del adoptante como lo hace cuando quienes van a adoptar sean cónyuges no resulta óbice para que pueda prosperar la acción intentada si se cumplen los demás requisitos legales, fundamentalmente el del interés superior del Niño (fs. 90).
8) El caso no está regulado expresamente en la ley, mas ésta debe ser interpretada a la luz de los fines que la sustentan y sin que pueda aplicársele a este supuesto la nulidad del art. 337 del Código Civil, pues no ha sido prohibido expresamente (fs. 90).
10) Resulta absurda y arbitraria la decisión, en tanto que si el matrimonioD. -B. deseara adoptar a un menor abandonado podría haberlo hecho desde marzo de 2005, pero como se trata del hijo del cónyuge,B. debería esperar al 2009, para queM. en su preadolescencia quede integrada en lo jurídico a su familia, lo que demuestra que por aplicación exégetica de la ley, la Cámara ha arribado a una decisión absurda (fs. 100 vta.).
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Entiendo que le asiste razón al recurrente.
El fallo analizado ha vulnerado elinterés superior del niñoy laprotección de la familia, desinterpretando la normativa aplicable al caso, y exhibiendo una notoria injusticia que lo descalifica como acto jurisdiccional válido.
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La menor de autos nació el 7 de setiembre de 1998, habiendo contraído matrimonio el adoptante con su madre biológica, el 8 de marzo de 2002, unión de la cual nace una hija,L. .
A fs. 21 obra el informe del Perito Asistente Social, en el cual se refiere que "La pareja tiene una beba de un año llamadaL. sin que existan diferencias afectivas del ‘... padre a sus hijas...’ (sic). Surge que el grupo se desenvuelve dentro de un buen nivel de convivencia y que se cumplen las funciones básicas normativas (pautas, límites, reglas) y nutritivas (afecto, alimentos, cuidados, vestido, higiene, educación...) dentro del seno familiar...".
En su evaluación expresa que "No se perciben al momento de la visita social aspectos señalables como negativos en cuanto a modos y costumbres de vida. No hay conflictos a nivel familiar y el vínculo afectivo es bueno".
A fs. 30 está la experticia de la perito psicóloga, en la que se dice que: "Se sostuvo un diálogo de conjunto, pudiendo observar una conducta familiar normal, organizada y coherente, sin signos de relevancia que hicieran pensar en algún tipo de conflicto en personas o vínculos. Individualmente se entrevistó a la menorM. , la que tanto por su discurso como por la gráfica que realiza, deja entrever una buena relación familiar y la incorporación como imagen paterna aM.B. ...".
Como consecuencia de tal examen, en el fallo se arriba a esta conclusión: "Ningún perjuicio se advierte que ello pueda ocasionarle a la menor pretensa adoptada, efectivamente integrada al núcleo familiar formado, como lo pudo comprobar este tribunal en la audiencia de fs. 66, que no tiene que desaparecer porque se deniegue la adopción en esta oportunidad..." (fs. 74).
He aquí el equívoco incurrido en el fallo: desconocela diferente situación jurídicaen la que la adopción coloca al adoptado. Conceder o denegar la adopción cambia la relación paterno filial con el pretenso adoptante. Al no permitirse el emplazamiento familiar, el perjuicio se constata porque el menor no podrá llevar el apellido del adoptante (identidad del niño, art. 8.1 de la Convención de los Derechos del Niño), con todo lo que ello implica en su entorno familiar, en el círculo de sus amistades y compañeros de colegio. No podrá ejercer derechos alimentarios, ni sucesorios. Tampoco podrá contar con la obra social cuyo titular es el pretenso adoptante, quien se desempeña como empleado rural en relación de dependencia, a su vez, único sostén familiar (arts. 24, 26 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño). Incluso, como consecuencia de la sentencia que no acuerda la adopción, no podrá asumir el ejercicio de la patria potestad, por lo que la protección, crianza y educación del menor se verá cercenada (arts. 18 de la Convención de los Derechos del Niño, XXX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 331 del Cód. C..).
También se vería conculcado "el cumplimiento del principio de igualdad...
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