Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 8 de Agosto de 2022, expediente FMZ 052778/2019/CA001

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 52778/2019/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintidós,

reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.G.C. de Dios, D.M.P. y D.J.I.P.C., juez subrogante, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 52778/2019/CA1, caratulados: “DIAZ, MARTA MARIA

C/ANSES S/AMPARO LEY 16.986”, venidos del Juzgado Federal de Mendoza Nº4, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 8/02/2022, contra la resolución de fecha 4/02/2022, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: V2,V3,V1.

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor G.C. de Dios, dijo:

1- Cabe señalar preliminarmente, que los presentes autos fueron iniciados en el Juzgado Federal Nº4 de Mendoza, dictando el a quo sentencia en fecha 4/02/2022.

En primer lugar se agravia en cuanto la sentencia en recurso hace lugar a la demanda y condena a ANSES a abonar a la actora las diferencias existentes entre el monto de la pensión que percibe y el haber mínimo garantizado, con más la movilidad prevista, señala que lo ordenado no constituye derivación razonada del derecho aplicable a la materia de que se trata, resultando así palmariamente arbitraria.

Manifiesta que el haber mínimo garantizado por el art. 1º del decreto 391/03

sólo fue establecido respecto “de cada beneficio correspondiente a las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones”.

En el caso de autos ANSES integró el capital complementario, conforme así lo establecía el Decreto 55/1994, en su redacción original. Es decir que ANSES aportó el financiamiento, en forma de capital o pago único, de acuerdo a la normativa vigente en el momento en que se produjo el hecho generador.

De manera entonces, se cumplió con las obligaciones impuestas por la ley, por lo que no debería ser obligado a pagar nuevamente una prestación.

A su entender la actora no tiene derecho a la integración del haber mínimo legal, dado que carece de componente público.

En segundo lugar, se queja de la naturaleza jurídica del contrato de renta vitalicia. Señala que la actora optó por celebrar un contrato de renta vitalicia, y que si bien el Estado Nacional, mediante la promulgación de la Ley 26.425, se ha subrogado en los derechos de las AFJP por medio de la ANSES, queda claro que no ocurre lo mismo con las Compañías de Seguros de Retiro a las cuales la mencionada ley no ha afectado.

Fecha de firma: 08/08/2022

Alta en sistema: 09/08/2022

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

Si la modalidad elegida fue la renta vitalicia previsional, la única responsable del pago resulta ser la compañía de seguros de retiro.

De manera que no se encuentran alcanzados por la referida garantía del haber mínimo, quienes en forma voluntaria decidieron dejar de pertenecer al Sistema Integrado para contratar una renta vitalicia con una entidad ajena tanto al Régimen Previsional Público administrado por ANSES como al ex régimen Previsional de Capitalización administrado por las AFJP.

Se agravia con la exención de pago de impuesto a las ganancias.

Y por último, se agravia con la imposición de costas a la vencida, considerando que deben ser puestas en el orden causado.

Cita jurisprudencia que considera aplicable y hace expresa reserva del caso federal.

3) Corrido el traslado de rigor la actora no contesta los agravios de ANSES. Se ordena el pase al acuerdo el 8/03/2022.

4) Que analizados los argumentos de las partes como así también las constancias de autos, corresponde pasar a abordar cada uno de los planteos de la recurrente.

Respecto a que ANSES no debe hacerse cargo del pago del haber mínimo garantizado, anticipo que se debe rechazar el recurso interpuesto.

De la prueba acompañada a la causa surge que la actora obtuvo el beneficio de pensión, con motivo del fallecimiento de su esposo, el Sr. H.C..

Su prestación previsional fue abonada mediante la modalidad de renta vitalicia.

De la prueba que obra en autos, y a modo ilustrativo se puede acreditar que Consolidar Compañía de Seguros, abonaba mensualmente a la actora una prestación mensual de $ 10.712,36 a diciembre 2021 (siendo que en ese momento el haber mínimo garantizado por el Estado Nacional era de $ 29.061,63) habiendo sufrido el monto inicial con algunos incrementos mínimos hasta la fecha de interposición de la demanda.

Con lo expuesto, es oportuno realizar una reseña del plexo normativo que atañe a la presente cuestión.

Entiendo que el régimen de jubilaciones y pensiones se establece en función,

no sólo de las posibilidades financieras del sistema, sino que tiene como finalidad el otorgar a todo tipo de beneficiario de la previsión social una prestación cuyo importe le permita atender a su subsistencia y la de su familia en su caso. Debe atender con cobertura mínima a cualquier miembro de su comunidad, sin que exista una necesaria correlación entre el monto de esa prestación mínima y los aportes que el beneficiario haya realmente ingresado al sistema.

Que la ley 24.241 del 23/09/1993, estableció que el Sistema de Jubilaciones y Pensiones, estaba integrado por un régimen previsional público, con prestaciones a Fecha de firma: 08/08/2022

Alta en sistema: 09/08/2022

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 52778/2019/CA1

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