Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 29 de Agosto de 2018, expediente FCR 011047753/2009/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 11047753/2009

Comodoro Rivadavia, de agosto de 2018.-

Estos autos caratulados “DIAZ, MARIO

SALVADOR c/ A.N.SE.S. s/ REAJUSTE DE HABERES”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº11047753/2009, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, para el tratamiento del recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 173,

    sustentado con la expresión de agravios glosada a fs.

    175/177, contra la providencia de fs. 172 en cuanto no hace lugar al embargo sobre los fondos del organismo previsional demandado, en virtud de lo previsto en el art. 131 del decreto 1110/2005 que impone la inembargabilidad de los fondos afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público Nacional.

  2. Puestas las actuaciones a resolver (fs. 230) y más allá de tener que verificar el cumplimiento de los plazos que hacen a la inembargabilidad de los fondos públicos, recordaremos que -conforme el criterio que venimos sosteniendo en la materia- como paso previo a la traba de medidas compulsivas, es deber del juzgador revisar las sumas determinadas que pretenden embargarse, ello aun cuando hubieren sido aprobadas judicialmente, ello a los fines de despejar toda posibilidad de que las mismas contengan errores en su confección que las aparten de los extremos que han sido reconocidos en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

    Este temperamento deviene de la doctrina de la C.S.J.N. en cuanto ha precisado que si los jueces al descubrir un error de cálculo o aritmético, en la liquidación practicada no la modificasen, incurrirían con la omisión, en grave falta, pues estarían tolerando que se generara o lesionara un derecho que sólo reconocería como causa el error (Fallos: 286:291). No obsta al juez para modificar una liquidación judicial que ésta haya sido consentida por la contraparte, toda vez que esa circunstancia no obliga al magistrado a obrar en un sentido determinado. Ello así, no cabe argumentar sobre la preclusión del derecho a impugnar la liquidación, frente al deber de los jueces de otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva, toda vez que la aprobación de las liquidaciones sólo procede en cuanto hubiere lugar por derecho, excediendo los límites de la razonabilidad pretender extender el resultado de una liquidación obtenida sobre la base de operaciones matemáticas equivocadas, a...

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