Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - Sala II, 1 de Noviembre de 2011, expediente 2.240/2011
Fecha de Resolución | 1 de Noviembre de 2011 |
Emisor | Sala II |
Causa 2240/2011 - Orden 10.196
DÍAZ, M.G. c/ Policía Poder Judicial de la Nación Federal Argentina s/ Incidente de apelación
Juz.Fed.Campana – S.. Civil 3
CFASM-Sala
II- Reg. n°361/11
°
F°652/653
San Martín, 1° de noviembre de 2011.-
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor,
contra la resolución que rechazó la medida cautelar solicitada [cfr. fs. 16, ap. III, 17/18vta.; art. 15, ley 16.986].
En la especie, la demanda persigue la incorporación al “haber básico”, con carácter “remunerativo y bonificable”,
de los suplementos creados por el Decreto 2744/93 y los sucesivos decretos modificatorios que aumentaron las asignaciones […], con alcance retroactivo [v. fs. 8/8vta.].
La finalidad del derecho cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia final de la causa. Sin embargo cuando las consecuencias coinciden con el objeto principal [efecto solapa], son en principio improcedentes como en el caso examinado, por infracción de la garantía defensiva del contrario, porque materialmente es una sentencia condenatoria que excede los límites del conocimiento a primerísima vista [doct. art. 18, C.. Nacional]. Sumamos que las medidas cautelares innovativas deben ser adoptadas en forma restrictiva y que el peligro en la demora no se presenta de modo flagrante, por un lado, porque no se advierte un riesgo -1-
[en el mantenimiento de la situación del actor] que convierta en ineficaz o imposible la ejecución de una eventual sentencia favorable y, por otro lado, porque las consecuencias que podrían derivar para el accionante son de estricto carácter patrimonial, pudiendo obtener, en su caso, la pertinente reparación por el medio procesal idóneo en el supuesto de que resultase de la decisión final de la causa que la actividad estatal le ocasionó un daño injustificado. De modo que, la inexistencia de este requisito importa el descarte de la medida cautelar del art. 230 en función del art. 232 del CPCC [permiso de innovar].
Por estos fundamentos, el recurso es improcedente y corresponde confirmar la apelada sentencia intermedia según la jurisprudencia de este Tribunal [CFASM, Sala II, causa 130/2010, 2/3/2010, reg. 23/10; causa 218/2010, 2/3/2010, reg.
24/10; causa 799/10, 9/06/10, reg. 77/10; causa 874/10,
22/06/10, reg. 89/10; causa 928/10, 29/06/10, reg. 91/10; causa 927/10, 29/06/10, reg. 92/10; causa 978/10, 29/06/10, reg.
94/10; causa 1015/10, 1/07/10,...
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