Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 14 de Febrero de 2023, expediente CNT 010062/2020/CA001 - CA002
Fecha de Resolución | 14 de Febrero de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
Expte. Nº CNT
Expediente Nº 10062/2020/CA1
SENTENCIA DEFINITIVA 86812
AUTOS: “DIAZ, M.E. c/ GALENO ART S.A. y otro s/ Accidente – Acción Civil” (JUZGADO Nº 21)
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de febrero de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la doctora B.E.F. dijo:
I. Contra la sentencia de origen dictada el 28/11/2022 que hizo lugar a la acción por despido y accidente -acción civil- entablada contra la empleadora y contra la ART codemandada en los términos de la acción especial, se agraviaron todas las partes conforme los alcances de los memoriales recursivos que acompañaron en formato digital los días 01/12/2022 -codemandada Galeno ART S.A.-, 06/12/2022 –
actora- y 07/12/2022 –Peugeot Citroen S.A.- cuyas réplicas obran en la misma forma.
Respecto de la acción por despido, la sentenciante de la anterior instancia explicó que ante el despido incausado el acuerdo firmado por ambas partes con posterioridad a la extinción no era asimilable a un acuerdo conciliatorio con autoridad de cosa juzgada, pues no había sido homologado por la autoridad administrativa correspondiente. En consecuencia, consideró al mismo como un pago parcial de lo adeudado ante el distracto decidido por la demandada sin causa de justificación. En este sentido, en tanto la empleadora no puso a disposición los libros contables para que el contador pudiera realizar la pericia encomendada, aplicó la presunción del art. 55 LCT
para determinar las diferencias salariales provenientes del CCT aplicable al caso y la falta de pago del salario devengado conforme categoría convencional más adicionales debidos. Ello determinó además de los rubros indemnizatorios, el incremento previsto por la norma de los arts. 1 y 2 de la ley 25.323. Luego, accedió al reclamo por daño moral basado en la existencia de un despido discriminatorio por razones de enfermedad.
Esta decisión generó la queja de la empleadora que por entender que la sentencia era arbitraria. Que el acuerdo oportunamente formulado no era nulo y que la restante prueba producida en la causa no permitía aseverar que se hubieran pagado salarios por debajo del mínimo convencional para la categoría del actor. Por ello cuestiona los rubros diferidos a condena como así también las multas previstas por los artículos 1 y 2 de la ley 25.323, los importes derivados del incremento del art. 45 de la ley 25.345 y la entrega d ellos certificados de trabajo por considerar que los mismos fueron puestos a disposición del trabajador en momento oportuno. Por último, cuestiona 1
Fecha de firma: 14/02/2023
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
el daño moral derivado de un despido discriminatorio que no fue tal y la aplicación de la capitalización en función del acta CNAT 2764.
Luego, la empleadora formuló agravios por la condena a la reparación integral por las consecuencias dañosas derivadas de la enfermedad padecida que serán tratadas más adelante en conjunto con los agravios vertidos por la parte actora por el monto de condena al que consideró insuficiente y los interpuestos por la ART
codemandada en función de la reparación especial a la que fue condenada. A ellos me referiré en la segunda sección de esta sentencia.
II. Delimitados de esta forma los planteos recursivos, trataré en primer término los expuestos por Peugeot dirigidos a cuestionar la acción por despido.
Destaco que no resulta cuestionado en momento alguno el despido directo perfeccionado por la demandada sin causa de justificación. Tampoco que el mentado acuerdo, posterior a la decisión tomada por la empleadora, no fue refrendado ni homologado por autoridad administrativa o judicial alguna y que el actor manifestó
desistir del mismo el 13/01/2018 –previo a la homologación- ante el Ministerio de Trabajo. Ello impide otorgar al acto en cuestión carácter de cosa juzgada.
En efecto, el fundamento de la excepción de cosa juzgada opuesta por Peugeot reside en que una vez producido el distracto ambas partes arribaron a un acuerdo transaccional en el cual la parte actora manifestó que una vez percibida la suma de $1.853.161,84 nada más tendría que reclamar con motivo de la relación laboral habida.
No soslayo que el actor cuestionó la validez del mencionado acuerdo al indicar que fue presionado por la patronal para que firmara el mismo o caso contrario no le abonarían las indemnizaciones debidas. Sin embargo, ello resulta irrelevante.
En efecto, es de resaltar que este acuerdo no se asemeja a un mutuo cuyo fin es acordar la extinción del contrato de trabajo por voluntad concurrente de ambas partes, pues en el caso, reitero, existió la notificación del despido directo sin causa. No obstante ello, cabe decir que los únicos dos testigos que hicieron referencia al tema -Donadío y C.- tampoco han resultado determinantes al respecto, pues no dieron ninguna definición concreta a excepción de la mención que hizo D. que se contrapone con lo explicado por C. en cuanto a que lo notificaron con un telegrama de despido, que ahí decía que pasara cobrar la indemnización. Que lo sabe porque al dicente y al actor les dieron el mismo telegrama.
Ante la inexistencia de homologación u acto administrativo que visara el acuerdo arribado por las partes, lo que debe analizarse es si el mismo adquirió
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Fecha de firma: 14/02/2023
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
Expte. Nº CNT
autoridad de cosa juzgada en los términos normados por el art. 15 LCT. En tal marco, no habiéndose la autoridad de aplicación expedido respecto a la existencia o no de una justa composición de derechos e intereses, no puede otorgarse otra validez al acto que la simple conformidad en el pago de ciertas acreencias que, en el marco de lo dispuesto por el art. 260 LCT, deberá analizarse si alcanzó la totalidad de los créditos debidos.
Ello, en virtud del principio de irrenunciabilidad de derechos que prevé el art. 12 del régimen de contrato de trabajo que no admite la concertación de acuerdos liberatorios entre las partes cuando los mismos no se ajustan a los recaudos previstos por la norma en cuanto a la intervención obligada de la autoridad administrativa o judicial, pues ante su inobservancia no pudo verificarse que se hubieran respetado los derechos de las partes y no se hubiera vulnerado el orden público laboral.
Sólo corresponde atribuir autoridad de cosa juzgada a los acuerdos conciliatorios o transaccionales celebrados por las partes con intervención del juzgado y los que ellas pacten espontáneamente con homologación judicial posterior. Idéntico efecto se reconoce en los convenios de parte adoptados con intervención y aprobación del Ministerio de Trabajo (Derecho Procesal del Trabajo en Deveali, A.A.,
Tratado T° IV).
Por ello es que resulta irrelevante la existencia o no de amenazas o presión por parte de la empleadora para que consumasen el acuerdo aquí discutido (cfr.
art. 332 del CCyCN anterior art. 954 del Código Civil).
En definitiva, los términos del acuerdo transaccional deben ser revisados dentro del marco del orden público indisponible -para las partes o para el juzgador- e interpretado a la luz del principio de buena fe y conforme la intención común de las partes, en virtud de la regla contenida por los arts. 63 de la LCT, 961 y 1061 del Código Civil y Comercial de la Nación, computando los pagos recibidos a cuenta de la disolución del vínculo (cfr. art. 260 LCT).
En este sentido, los rubros indemnizatorios derivados de un despido incausado resultan procedentes a la luz de lo normado por los arts. 232, 233 y 245 LCT
al igual que los rubros salariales adeudados -Sac y vacaciones proporcionales- que siempre son debidos sin importar la causa del distracto.
III. Ahora bien, la siguiente discusión se centra en la procedencia de las diferencias salariales determinadas en grado por la percepción de una remuneración menor a la que correspondía conforme CCT aplicable. Ello en función de la presunción del art. 55 LCT. Al respecto, la demandada cuestiona dicha presunción y solicita se la conjugue con la totalidad de la prueba colectada, de la cual no surge que el actor hubiera percibido remuneraciones inferiores a las correspondientes.
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Fecha de firma: 14/02/2023
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Debo decir que los escuetos argumentos por los cuales la empleadora pretende desvirtuar una presunción legal sellan la suerte adversa del recurso,
sobre todo cuando no existe en la causa otra prueba distinta al informe del perito contador en que se puso de manifiesto la renuencia a presentar los libros contables. Por lo expuesto, el apelante no se hace cargo de los fundamentos vertidos en grado para resolver en favor de las diferencias salariales reclamadas en tanto se abonó un salario inferior al salario devengado en base a las escalas salariales fijadas en el CCT 260/75,
con inclusión de los adicionales previstos y aplicables a la relación laboral, no evidenciando una crítica concreta y razonada por parte de la empleadora (cfr. art. 116
LO).
Cabe recordar en este aspecto que la crítica supone un análisis de la sentencia mediante raciocinios que demuestren el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de la relación de los hechos que el juzgador considera conducentes para la justa composición del litigio, de su calificación jurídica y de los fundamentos de derecho que sustentan su...
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